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sus bienes gananciales y también sus bienes propios, pero no podrá disponer, en el sentido amplio de la ena- jenación, que, en nuestro entender, es el sentido de este artículo 7? que comentamos.

y) Administrará los bienes pertenecientes a los hijos de un matrimonio anterior, reservando los frutos de estos bienes para sí, por tener éstos el carácter de gananciales propios, esto es, de gananciales que no están afectados a las deudas del marido, a menos que se trate de créditos contraídos para solventar las nece- sidades del hogar.

h) Tiene el derecho de aceptar o repudiar el reco- nocimiento que de ella hicieren sus padres, porque apar- te de ser este otro de los derechos de la mujer casada mayor de edad, y de no necesitar para ello de la venia marital, ni de la autorización judicial, también pueden darse las mismas razones y circunstancias que hemos considerado al tratar el acápite e), inciso 2”, artículo 3* de esta ley.

¿) El mismo derecho tiene la menor emancipada para aceptar una herencia que le sea deferida, con tal que la aceptación se haga con beneficio de inventario, es decir, haciendo la salvedad de que sólo responderá a las cargas de la sucesión hasta la concurrencia del activo o efectivo que reciba.

j) Al estar en juicio, ya sea como parte actora, ya como parte demandada, puede implicar un acto de dis- posición de bienes como reducirse a un acto de mera administración o conservación de los gananciales pro- pios, derivados del producto rendido por la profesión, oficio, empleo, comercio o industria honestos de la mu- jer emancipada; será, pues, cuestión de analizar la trascendencia del juicio para saber si la menor puede o no estar en él a derecho. Posiblemente, los legislado- res no deben haberse percatado de la extensión que se le daba a este artículo 7; de lo contrario, quizá se ha- brían preocupado un poco en redactarlo con más pre- cisión, Cualquiera tiene que abismarse en ciertas du-