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la misma situación que tenían antes las abuelas viudas.

La primera parte del artículo 8*, que estamos tra- tando, viene, en rigor, a sumarse al orden establecido en el precitado artículo 390 del Código Civil, derogando, a la vez, la dispósición del artículo 398, Inc. 8* del mismo código, que excluía a todas las mujeres del ejercicio de tales funciones, inclusas las abuelas que no se conserva. sen viudas.

Para el discernimiento de la tutela legítima es autoridad competente la del juez, quien, no obstante el orden establecido en la ley, tiene facultades para elegir al que, según su arbitrio, resulte más idóneo.

En los casos en que el huérfano carezca de los parientes llamados por la ley para ejercitar la tutela legítima, el Código Civil establece la tutela dativa. Esta intela procede, también, en los casos en que el tutor legítimo cayese en incapacidad, o renunciase al cargo, o hubiese sido destituído judicialmente.

En cuanto a los hijos naturales, la tutela se rige del mismo modo que para los hijos legítimos, debiéndose observar, en lo que se refiere a los padres, lo que tene- mos expuesto al tratar el artículo 2* de esta ley.

Por último, la tutela especial, de acuerdo con el artículo 397 del Código Civil, procede en los siguientes Casos:

a) Cuando los intereses de los menores estén en oposición con el de sus padres. Porque puede ocurrir que un padre o madre, aprovechando su condición de administrador y usufructuario de los bienes de sus hijos menores (que pueden haber heredado una cuantiosa fortuna), administre los bienes ruinosamente, o se des- preocupe de su cuidado y educación. A este respecto, el artículo 303 del mismo código es terminante cuando prescribe que el juez encargará de la administración de los bienes a un tutor especial, quien entregará al padre el sobrante de la renta, una vez deducidos los gastos de administración, alimentos y educación. Puede ocurrir, también, la pérdida de la patria potestad, ya sea por el