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abandono que los padres hacen de sus hijos en la in- fancia, ya porque los tratasen infligiéndoles castigos excesivos, malas orientaciones, o consejos o ejeraplos inmorales—casos previstos en los artículos 308 y 309 del código citado. .

b) Cuando los hijos adquieran bienes cuya admi- nistración no corresponda a sus padres. En efecto, y aun cuando los padres son los administradores y usu- fructuarios de los bienes propios de sus hijos, que éstos hayan recibido por herencia, donación o legado, puede ocurrir que el instituyente de un beneficio a favor de un menor manifieste su voluntad de excluir al padre de éste de la administración; entonces el caso encuadra en el artículo 294 del Código Civil, que niega al padre el derecho de administrarlo.

c) Cuando los intereses de los menores estuviesen en oposición con los de su tutor general o especial. Y así, ya desempeñe la tutela la persona designada por disposición testamentaria, ya el tutor legítimo o el da- tivo, hay la posibilidad de que choquen entre sí las mu- tuas conveniencias, en cuyo caso no es posible mante- ner semejante situación, ya que las desventajas del pu- pilo se descartan por sí solas.

d) Cuando los bienes se encuentran fuera de la jurisdicción del juez de la tutela y lejos del domicilio o asiento del tutor, y cuando los bienes del menor con- sisten en negocios que reclaman una pericia especial del tutor. La razón es muy obvia, porque si deben ciertos bienes estar sujetos a una vigilancia y contralor cons- tantes, no es posible que ellos se abandonen o se rele- guen a una atención secundaria, ya que ello redundaría, necesariamente, en un perjuicio evidente para el pu- pilo. Lo mismo resultaría de entregar los bienes a manos inexpertas, por cuanto es la idoneidad o capaci- dad la condición esencial de la persona que desempeña la tutela. El tutor, pues, que no pueda dedicarse a cui- dar discretamente los intereses de un menor, así como el que no tiene aptitudes para el cargo, sea que haya