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un modo particular, de lo dispuesto en el Capítulo II, Art.10 (527).

Art. 58 (575). Su vigilancia es contínua, de día ó de noche pudiendo disponer solamente del tiempo necesario para sus comidas, y en la forma establecida en el Art. 59 (576).

Art. 59 (576). La vigilancia de cada guardián dura 12 ho­ras, de 6 a. m. á 6 p. m., ó de 6 p. m. á 6 a. m., esto es, guar­dia diurna y guardia nocturna; esta última no tiene inte­rrupcion, la diurna sí, para una comida.

Art. 60 (577). Para evitar dificultades, se cambiará sema­nalmente la guardia nocturna, de tal modo que los que la hayan hecho durante una semana, no volverán á tomarla sin que la hayan desempeñado ántes todos los demás Guar­dianes, y haciéndola diurna entre tanto.

Art. 61 (578). En caso de peligro, los guardianes prestan obediencia militar á su consigna.

Art. 62 (579). Dos años de servicio sin tacha hacen á un Guardián acreedor á un aumento de sueldo, y los servicios distinguidos á un premio que será discutido en consejo del Director, los Secretarios, el Administrador, el Ecónomo y los Encargados de las secciones, sometiendo el resultado á la Superioridad, que le dará su sancion. Este premio puede ser: una medalla, un mes de sueldo, ó el reconocimiento de un año de servicio sin tacha, que será siempre válido cuan­do adquiera el otro por servicio real ó por servicio distin­guido.

Art. 63 (580). Un Guardian no puede, en ningun caso, aban­donar su guardia sin dejar otro en su lugar, y, debiendo ausentarse por mas ó menos tiempo, debe dar cuenta á un superior.

Art. 64 (581). Cuando un Guardian no acuda á la hora de su servicio, el que deba ser reemplazado dará de ello cuenta á los superiores.

Art. 65 (582). Estas disposiciones no excluyen otras com­plementarias que sean dictadas ulteriormente.