un modo particular, de lo dispuesto en el Capítulo II, Art.10 (527).
Art. 58 (575). Su vigilancia es contínua, de día ó de noche pudiendo disponer solamente del tiempo necesario para sus comidas, y en la forma establecida en el Art. 59 (576).
Art. 59 (576). La vigilancia de cada guardián dura 12 horas, de 6 a. m. á 6 p. m., ó de 6 p. m. á 6 a. m., esto es, guardia diurna y guardia nocturna; esta última no tiene interrupcion, la diurna sí, para una comida.
Art. 60 (577). Para evitar dificultades, se cambiará semanalmente la guardia nocturna, de tal modo que los que la hayan hecho durante una semana, no volverán á tomarla sin que la hayan desempeñado ántes todos los demás Guardianes, y haciéndola diurna entre tanto.
Art. 61 (578). En caso de peligro, los guardianes prestan obediencia militar á su consigna.
Art. 62 (579). Dos años de servicio sin tacha hacen á un Guardián acreedor á un aumento de sueldo, y los servicios distinguidos á un premio que será discutido en consejo del Director, los Secretarios, el Administrador, el Ecónomo y los Encargados de las secciones, sometiendo el resultado á la Superioridad, que le dará su sancion. Este premio puede ser: una medalla, un mes de sueldo, ó el reconocimiento de un año de servicio sin tacha, que será siempre válido cuando adquiera el otro por servicio real ó por servicio distinguido.
Art. 63 (580). Un Guardian no puede, en ningun caso, abandonar su guardia sin dejar otro en su lugar, y, debiendo ausentarse por mas ó menos tiempo, debe dar cuenta á un superior.
Art. 64 (581). Cuando un Guardian no acuda á la hora de su servicio, el que deba ser reemplazado dará de ello cuenta á los superiores.
Art. 65 (582). Estas disposiciones no excluyen otras complementarias que sean dictadas ulteriormente.