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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo III (1819-1820).djvu/100

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SENADO CONSERVADOR

Núm 163 [1]

Excmo. Señor:

Habiéndome representado el Auditor de Marina, don Antonio Alvarez Font. que en el Reglamento vijente para la distribución de presas en los individuos cié nuestra escuadra con opcion a ellas, no se comprendía la parte que debe tener el Auditor de la armada, i solo sí la de Secretario, cuyo ministerio también desempeño, es de necesidad se sirva V. E. prefijar la parte que debe obtener dicho Font como Auditor (cuya regla rejirá en lo sucesivo a este respecto), pues que tiene un derecho para elejir el empleo de mas rango para la percepción de mayor sueldo i gratificación por reunirse en su persona el desempeño de ambas atribuciones. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Palacio Directorial en Santiago i Julio 17 de 1819. —Bernardo O'Higgins. —José Ignacio Zenteno, Secretario. —Excmo. Senado.


Núm. 164

Excmo. Señor:

Tengo el honor de pasar a manos de V. E. el proyecto que en virtud del supremo decreto de esa Corporacion honorable de 9 del que rije, he formado para el réjimen i gobierno de los Jueces de Comision. Estos nuevos funcionarios han carecido hasta aquí de una norma que regle sus operaciones, pero supuesto haber aprobado V. E. el Reglamento espedido para los Diputados en 14 de Noviembre del año inmediato, creo podrán desempeñar exactamente los deberes de su ministerio, sujetándose a los artículos del proyecto adjunto. Entretanto, he creído de mi deber hacer presente a V. E. que la urjente necesidad de minorar en lo posible los excesos i robos que con tanta jeneralidad se observan en el dia, me ha movido a proponer la estension de facultades de los Jueces de Comision en los términos que designa el artículo 5.º; i a pesar de que las leyes solo permiten las demandas verbales de deudas hasta la cantidad de veinte pesos, he creído conveniente ampliar la jurisdicción de los dichos Jueces en estos negocios hasta la de cincuenta, porque siendo jefes de los Diputados, que, según el artículo 17 del Reglamento aprobado por V. E. pueden conocer i sentenciar verbalmente hasta la suma de veinte i cinco pesos, parece justo conozcan aquéllos hasta la cuota predicha. Sobre todo V. E., en vista de lo espuesto, tendrá la dignacion de acordar las reformas i modificado nes que fueren de su supremo agrado. —Dios guarde a V. E. muchos años. —Santiago, Julio 21 de 1819. —José María de Guzmán. —Señores del Excmo. Senado.


Núm. 165

Excmo. Señor:

Si por los supremos decretos de 6 de Mayo de 1817 i 8 del mismo, se denegó a don Manuel Alquízar por el Supremo Poder Delegado, la gracia de la dotacion de guarda jubilado de la aduana de esta capital, según lo evidencian los documentos de su referencia i que produce como comprobantes de su nueva jestion, no puede otorgársele el favor en que hoi insiste otra vez, a no ser que lo exija de justicia porque en este caso deberá mandársele ocurra a la Intendencia Jeneral a formalizar su espediente, en donde se le oirá relijiosamente, i previos los informes que convengan, se resolverá lo mas justo. En cuanto a la inhibitoria que pide en subsidio del Teniente-Gobernador de la ciudad de San Felipe de Aconcagua, deberá ordenársele formalice su recurso en la Cámara de Justicia, a quien compete este conocimiento, no solo por lo prevenido en la Constitución Provisoria sino por lo establecido en derecho. —Dios guarde a V. 15. muchos años. —Santiago, Julio 22 de 1819. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 166

Excmo. Señor: Si parece justo el proyecto que propone el Gobierno de Valparaíso, que ha pasado V. E. en consulta, sobre establecer cierta contribucion a las fondas, pulperías i bodegones que hai, en aquel punto, no encuentra el Senado arreglada la medida de señalar cincuenta pesos mensuales a las fondas de estranjeros, veinticinco a las de los hijos del país i quince pesos a toda pulpería í bodegon, sin que preceda el conocimiento i el dictamen de aquel Ayuntamiento, como representante del pueblo.

La lei de Indias que habla de este impuesto, dispone que a las pulperías se prefije la contribucion anual de veinte a treinta pesos, i si por haber variado las circunstancias, debe aumentarse la exaccion, ésta será una cosa que habrá de discutirse eti el Cabildo; i así, parece al Senado que V. E. le prevenga al Gobierno de Valparaíso que, procediendo al encabezonamiento de las pulperías i bodegones, se prefije en el Cabildo lo que deba pagarse mensual o anualmente, a no ser que estando ejecutado el señalamiento del cabezon, se subaste con este concepto el ramo de alcabalas, porque entonces no debe hacerse novedad; pero si no se comprendió hecha la prefijacion, habrá de ejecutarse por separado la recaudacion como de un nuevo ramo, teniéndose consideracion en la siguiente subasta a este derecho que ántes no se exijia; i por lo terminante

  1. Este documento ha sido trascrito del volumen I, titulado Copiador de correspondencia oficial, 1817-1822, pajina 360, del archivo del Ministerio de Marina. -(Nota del Recopilador.)