Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo III (1819-1820).djvu/162

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
162
SENADO CONSERVADOR

Núm. 251 [1]

Excmo. Señor:

En varias ocasiones me ha representado el Comandante en Jefe de la escuadra, Lord Cochrane, el sumo embarazo en que se halla para juzgar a los delincuentes de su dependencia, porque desconoce enteramente la ritualidad de los consejos de guerra conforme a la ordenanza española, i con este motivo ha solicitado se mande observar la inglesa; pero consultando la fuerza que tiene la costumbre, i los escollos que podria ofrecer una innovacion intempestiva en esta parte, soi de opinion que se adopte la forma de juicio criminal que prescribe la ordenanza inglesa, respecto a los individuos de esa nacion, manteniéndose la española en lo relativo a los hijos del país.

I siendo instante la decision de este asunto, suplico a V. E. se sirva comunicarme lo que resolviere en la materia. —Dios guarde a V. E. — Palacio Directorial en Santiago, Agosto 13 de 1819. —Bernardo O'Higgins. —José Ignacio Zenteno. - Al Excmo. Senado.


Núm. 252

Excmo. Señor:

La Cámara de Justicia, reuniendo a su acuerdo la comision que dispuso V. E., ha examinado la consulta de V. E. de 7 de Junio sobre la derogacion o subsistencia del decreto que estinguia los mayorazgos, con toda aquella dedicacion que está al alcance de sus esfuerzos. Ha meditado los perjuicios que debe ocasionar esta institucion feudal a la agricultura, a la poblacion i al actual sistema político de este Estado naciente; i para contemporizar entre estos males i los derechos que ya han adquirido las familias por un abuso legal i costumbre inveterada, solo ha encontrado el temperamento que se esplica en el proyecto de lei que pasamos a proponer a V. E.

Artículo Primero. Desde la promulgacion de la presente lei se estingue i prohibe en todo el Estado de Chile la facultad de instituir mayorazgos de cualquiera naturaleza que sean.

Art. 2.º Los mayorazgos ya instituidos i en actual posesion se conservarán según el orden de sus establecimientos, pero con las modificaciones siguientes.

Art. 3.º En el preciso término de seis meses se inventariarán i tasarán todos los bienes vinculados, con citación de los sucesores llamados o , presuntos, i en su defecto el procurador jeneral de la provincia.

Art. 4.º El valor que resulte de estas tasaciones aprobadas por la Cámara de Justicia será el único fondo vinculado, estable i permanente a que tengan opcion los sucesores llamados al mayorazgo, ya sean que posean las especies o el rédito consignado sobre ellas.

Art. 5.º Todos los aumentos industriales o naturales que resulten a la especie vinculada, despues de esta primera i única tasación serán propios de los actuales procederes i partibles entre sus hijos i herederos, respecto a reputarse ya como una propiedad libre i sujeta a las leyes jenerales del dominio.

Art. 6.º Por consiguiente, el mismo valor que resulte en estos seis meses a las propiedades es el único que queda vinculado para toda la posteridad del mayorazgo.

Art. 7.º Serán libres los padres i ascendientes para dividir entre sus hijos i descendientes i para enajenar los fundos amayorazgados, con tal que quede bien asegurado el todo o parte del capital que corresponde al vínculo, para que se hagan efectivos sus réditos al favor del llamado; pero se prohibe esta facultad a los posesores cuyos sucesores no sean sus hijos o descendientes.

Art. 8.º Las especies i alhajas muebles que se hallan vinculadas se avaluarán i venderán con autoridad judicial para capitalizar su producto en alguna especie fructífera, que seguirá las mismas reglas de los capitales amayorazgados, entendiéndose esto únicamente en el caso que los que obtienen el mayorazgo no quieran recibirlas en parte del vínculo.

Art. 9.º Los patronatos i capellanías que no estén fundados sobre capitales ciertos i líquidos, sino sobre el valor total o parcial de los fundos o especies, seguirán las mismas reglas de los mayorazgos, respecto a que en nada se perjudican estas instituciones i que el hombre que ya no existe es incapaz de dominio i no tiene derecho a adquirir i disponer de los aumentos que proporciona la sucesion indefinida de los siglos i jeneraciones.

Art. 10. Cuando el padre o abuelo poseedores de un mayorazgo no tuviesen cómo dotar a una hija, moderada i decentemente, les será facultativo verificarlo en parte de los bienes o capitales vinculados, a discrecion de la Cámara i con tal que jamas exceda a la cuota hereditaria que deberia corresponderá si fuesen libres i de la cuarta parte del vínculo si tuviese ménos de cuatro hijos.

Como los objetos de la lei propuesta son; 1.º Restituir en cuanto sea posible los bienes vinculados al tráfico i comercio jeneral i al fomento de su cultura; 2.º Estinguirlo de un modo indirecto en la lei i espontáneo en los poseedores, seria también muí oportuno que los padres (que son los mejores ecónomos e interesados en el lustre de la posteridad) tuviesen facultad, ya fuese de dividir entre sus hijos los capitales vinculados

  1. Este documento ha sido trascrito del volumen I, titulado Correspondencia Oficial de 1817-1822 pajina 365, del Ministerio de Marina. —(Nota del Recopilador.)