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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo III (1819-1820).djvu/239

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SESION DE 25 DE SETIEMBRE DE 1820
  1. Sobre el reclamo de los pescadores de Bucalemu proveer: "Como se pide, estiéndase al efecto la correspondiente acta i reglamento, que se pasarán al Supremo Gobierno para su ejecucion." (V. sesiones del 20 de Setiembre i 23 de Diciembre de 1819, 13 de Agosto de 1821 i 17 de Febrero de 1825.)
  2. Aprobar, conforme al acuerdo anterior, un Reglamento jeneral de pesca en diez artículos. (Anexo núm. 391. V. el acta siguiente.)

ACTA

En la ciudad de Santiago de Chile, a veinticinco dias del mes de Setiembre de mil ochocientos diezinueve años, hallándose el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se vio el recurso del procurador de pobres reclamando por los pescadores de la costa de Bucalemu la libertad déla pesca i la declaracion de los derechos que por ella les corresponde en las riberas de la Laguna de Bucalemu i boca del Rapel; i teniendo S.E. a la vista lo dispuesto en la lei 4.º, título 2.º, partida 3.ª, declaró que los dueños de los fundos i heredades a que correspondan los puntos destinados por la pesca, no deben impedir el libre uso que la misma lei concede a los pescadores, en fuerza de ser la ribera del mar del uso común, según lo prevenido en la lei 3.ª del mismo título i partida.

En esta virtud i para quitar las disputas que pueden suscitarse entre los pescadores i propietarios contiguos a las tierras en que está permitida la pesca, acordó S.E. se estableciera un Reglamento que designara las facultades i los privilejios de estos recomendables abastecedores del público i correrá bajo los siguientes:

Artículo Primero. La ribera del mar como correspondiente al uso común, puede ocuparse en la pesca i sin perjuicio de la comunidad, es arbitro a los pescadores por mar las posesiones necesarias para su habitación i ejercicio a que se hallan contraidos.

Art. 2.º Los propietarios de fundos colindantes con la ribera, no podrán destinarla a unos (?) particulares, ni en su beneficio con perjuicio de la comunidad.

Art. 3.º Tampoco podrán impedir el franco ejercicio de la pesca.

Art. 4.º Estos propietarios no serán árbitros para embarazar el tránsito de los arrieros conductores del pescado i marisco.

Art. 5.º Por ribera deberá entenderse el distrito de ochenta varas de playa desde la mas alta marea.

Art. 6.º En este espacio podrán los pescadores formar sus posesiones i hacer los sembrados que convengan a su conservacion.

Art. 7.º Los hacendados deberán quitar los arrendatarios que hubiesen colocado en todo el término de la ribera.

Art. 8.º Deberá elejirse un juez de playa para las respectivas riberas en quien deberán concurrir las calidades de imparcialidad, integridad i patriotismo, para que al paso de cuidar del cumplimiento de este Reglamento, deslinde los negocios i las ocurrencias de los pescadores.

Art. 9.º El juez de playa formará una matrícula del número de pescadores de su distrito con la denominación de ios peones i arrieros conductores.

Art. 10. A cada pescador deberá asignársele cinco peones i así aquél como éstos estarán exentos de toda recluta como destinados al abasto público, i ordenó S.E. se pasara al Señor Supremo Director copia de este acuerdo i Reglamento para que se sirviera dictar las providencias que corresponden a su publicacion i cumplimiento, firmando los señores senadores con el infrascrito secretario, cerrándose así el acuerdo. Francisco Antonio Pérez. —Juan Agustín Alcalde. —Fontecilla. —Cienfuegos. —Villarreal secretario.


ANEXOS

Núm. 388

Excmo. Señor:

Si la pobreza de doña Mercedes Vadiola es notoria, también lo es la que padece la Tesorería Jeneral, sobre la que cargan los dispendiosos gastos de una guerra activa por mar i tierra.

Para sostener ésta, se han gravado i se gravan aun a los individuos del Estado de mui mediana fortuna, i seria escandaloso que ínterin unos padecen los funestos efectos de ella, otros, amas de no contribuir, gocen de privilejios con perjuicio directo de los gravados i del mismo Fisco que por sus principales recibe el Ínteres bajo los principios que establece el decreto de 13 de Noviembre de 1818. La materia de que se trata, no hai duda, es corla, pero de trascendencia. Llegando a noticia de los demás censualistas, creyéndose todos en igual caso (porque el ínteres particular ofusca a la razon) repetirían, apoyados en este ejemplar, aunque se declarase ahora como un privilejio particular que lo motiva una pobreza notoria. Desengañémonos: las excepciones que se conceden despues de establecida una regla jeneral son otros tantos flancos descubiertos o brechas que se le abren, por las que siempre es atacada i destruida con facilidad. Todos estos motivos me inducen a no conformarme con la paga de intereses en los términos que solicita doña Mercedes Vadiola. Pero si V.E., salvándolos, tiene a bien se lleve a debido efecto lo acordado en la materia con fecha 10