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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo III (1819-1820).djvu/331

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SESION DE 29 DE OCTUBRE DE 1820
  1. sujetos a los alcaldes i demas tribunales así como los diputados, i que esta declaracion se agregue al reglamento dictado para los jueces de comision. (Anexo núm. 535.)
  2. Pedir al Supremo Director que, para calmar los temores del pueblo, disponga que los almacenes de pólvora sean trasladados de la capilla del conventillo a la casa fábrica especial, rescindiéndose cualquier contrato en contrario. (Anexo núm. 534. V. sesion del 20 de Noviembre venidero.)

ACTA

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintinueve dias del mes de Octubre de mil ochocientos diezinueve años, estando el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, se inspecionó lo instruido por el Supremo Director sobre la resolucion que espidió S.E. en el recurso del abogado de pobres en lo criminal, en cuanto a la pena de azotes que, con consulta de la Cámara, decretó el juez comisionado de los procesos criminales contra el reo José Acevedo, i resolvió S.E. se le contestara que, siendo el caso propuesto por el abogado reclamante uno de aquellos en que puede S.E. dictar i publicar sus determinaciones sin las formalidades prevenidas en el artículo 6.º, cap. 3.º, tít. 3.º de la Constitucion provisoria, nada tenia de estraño la dictada declaracion. Que no se habia facultado a los jueces para aplicar el tormento de azotes sin la consulta de la Cámara, i que si a la inspeccion de este Tribunal de letrados estaba reservada la aprobacion o desaprobación de esa clase de pensiones, no podia recelarse recayese en personas inocentes ni que el delito se examinase por sujetos no capaces de discernir la gravedad, era necesario sostener la determinacion que en nada perjudicaba la liberalidad de las leyes ni a la justicia distributiva; no debiendo por lo mismo juzgársela determinación, pueda espuesta a la censura.

Con los antecedentes que remitió el Supremo Director sobre la consulta del juez de comision de Renca, sobre si los jueces de comision deben considerarse independientes de los alcaldes ordinarios, resolvió S.E. que en lo económico i gubernativo eran solo dependientes de los Intendentes; pero que en asuntos de justicia estaban sujetos a los alcaldes i demas tribunales, lo mismo que los diputados que deben cumplir i ejecutar sus órdenes, no debiendo en manera alguna reputarse iguales; i que para intelijencia del reglamento sancionado para los jueces de comision, se podria agregar esta declaración en la Ministerial.

Mandó S.E. que con el oficio acordado se manifestara al Supremo Director que para salvar los grandes temores que tiene el pueblo por la conservacion de los almacenes de pólvora en la capilla del conventillo, se sirviera disponer la traslacion a los almacenes i piezas de la casa-fábrica, suspendiéndose cualquiera contrata que pueda impedir la ejecucion de esta determinacion, porque estando por medio la salud pública, la seguridad del Estado i la tranquilidad de los vecinos, no debia subsistir pacto alguno; principalmente cuando los riesgos que ya se tocaron mui de cerca con el incendio proyectado por pérfidas manos, obligaba a adoptar medios de seguridad. I ejecutadas las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Alcalde. —Rozas. —Cienfuegos. —Perez. —Villarreal, secretario.


ANEXOS

Núm. 530

Excmo. Señor:

Los antecedentes que sobre el valor de los regadores de agua de Maipú existen en la Secretaría del departamento de Gobierno, solo son un informe de los superintendentes de la obra, los acuerdos de V.E. en la materia i mis contestaciones. El primero, orijinal lo incluyo a V.E. con la mayor consideración; los segundos en esa Secretaría deben existir copias; i los terceros también deben existir orijinales en ella; por lo que me parece escusado remitir copias así de uno como de otros. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial, 29 de Octubre de 1819. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.


Núm. 531

Excmo. Señor:

La exencion del sacerdocio de tributos i contribuciones públicas, es acaso tan antigua como el establecimiento del culto i de una relijion entre los hombres. El mas remoto historiador de que conservamos memoria, refiere en el capítulo 47 del Jénesis que el patriarca José, sujetando al dominio de Faraon cuantas tierras compren dia la vasta estension del Ejipto, exceptuó las propiedades de los sacerdotes; i algunos siglos despues se encuentra en el libro 1.º de Esdras un edicto de Artajerjes, reí de Persia, mandando no se pusiesen contribuciones a los ministros del Altar.

Establecida la relijion cristiana i apoyada sobre la potestad civil, despues de haber triunfado de los conatos del infierno, han sido repetidos