- pliendo la orden que se les impartió el 22 de Octubre último. (Anexo núm. 594. V. sesiones del 20 de Noviembre i 18 de Diciembre de 1819.)
- De un oficio en que el señor camarista don Lorenzo José de Villalon, en nombre de la diputacion del Hospital de San de Dios, espone que por ahora, mientras no esté concluido el cementerio jeneral, no se podria ceder el terreno ocupado por el cementerio de aquella casa; i que el terreno donde estuvieron los hornos de cal de la Moneda dan una pequeña renta al Hospital, i no se podria ceder sin angustiar aun mas la situacion de dicha casa. (Anexo número 595. V. sesiones del 9 i 20 de Noviembre de 1819 i 30 de Julio de 1821.)
- De un recurso entablado por don Silvestre Valdivieso contra la doble fijación de contribucion en Rancagua i en Santiago.
- De un recurso entablado por los señores don José Gracia, don José Santiago i don Ramón Aliaga, tinterillos de San Fernando, en demanda de que se declare que en los juzgados de provincia no se requiere en los escritos firma de abogado. (Anexo núm. 596. V. sesion del 28 de Octubre.)
ACUERDOS
Se acuerda:
- Avisar al Excmo. Supremo Director el recibo de los cuarenta i cuatro pliegos que comprende la listado contribuyentes ausentes, muertos e ignorados, i dejar en tabla el asunto, para resolver lo que se haya de hacer. (Anexo núm. 597. V. sesion del 20 de Febrero de 1820.)
- Sobre la solicitud de doña Escolástica Ruiz, que se le pague sin descuento la pension que le está asignada. (Anexo núm. 598. V. sesiones del 6 de Noviembre de 1820 i del 18 de julio de 1826.)
- Sobre el recurso del cabildo de San Fernando, declarar que la firma de abogado será inescusable solo en la capital; que el propósito del Excmo. Senado es que la moderacion de los escritos judiciales de la capital sirva de norma en las provincias; que en éstas los Teniente-Gobernadores i los jueces de partido deben cuidar mucho de no admitir libelos injuriosos i provocativos de los litigantes, i que esta declaracion se inserte en la Gaceta Ministerial. (Anexos núms. 599 i 600.)
- En el recurso de don Silvestre Valdivieso, proveer como sigue: "Estando declarado por punto jeneral que de dos contribuciones impuestas a un individuo con un solo objeto, debe enterarse la mayor, el suplicante es obligado a satisfacer la que se le ha prefijado en esta capital, con descuento de la que pagó en la provincia de Rancagua, que tendrá que justificar con el respectivo documento."
ACTA
En la ciudad de Santiago de Chile, adiezinueve dias del mes de Noviembre de mil ochocientos diezinueve años, convocado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, mandó se acusara recibo al Supremo Director de los cuarenta i cuatro pliegos que le fueron remitidos por el señor Comisionado encargado de hacer efectiva la recaudacion, para que, en el concepto de no existir las personas a quienes se dirijian, se reemplazara el déficit; quedando S.E. persuadido que acordado lo mas conveniente, se daria cuenta de la resolucion.
Con el recurso de doña Escolástica Ruiz, que pasó en consulta el Supremo Director para que se resolviera si era digna de la gracia de no sufrir descuento de los quince pesos cinco i cuartos reales que le están señalados de viudedad, resolvió S.E. que, mereciendo la mayor compasion por el mérito contraído por su marido en honor de la libertad del país, i por ser una indijente emigrada, debia accederse a su solicitud.
A consecuencia del recurso del Cabildo de la villa de San Remando reclamando la imposibilidad de dar cumplimiento a lo resuelto en el acuerdo de veintiocho de Octubre para que en ningún Juzgado ni Tribunal se admitan peticiones sin que vengan firmadas de abogados de estudio conocido, declaró S.E. que, teniéndose el mayor cuidado por los Tenientes-Gobernadores i Jueces de los partidos en escarmentar a los autores de las espresiones injuriantes i provocativas que aparezcan en los recursos, se admitan los escritos i peticiones en las ciudades, villas i lugares sin la calidad de la firma de abogado, que se observará inviolablemente en la capital; ordenando