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SESION DE 18 DE DICIEMBRE DE 1819

privacion de derechos que le corresponda al espediente, deberá pasar el actuario, serán enterados los accionistas, sin demora, pretesto ni motivo, en dinero efectivo, en dinero sonante.

Art. 17. Siempre que en las provincias se sintiere agraviado el Fisco, interpondrá la apelacion correspondiente a la Junta Superior de Hacienda, el Ministro de ella que hubiere intervenido, o el Teniente donde no lo hubiere, en el concepto que será responsable en tanto cuanto su omision perjudicare al Tesoro; i no haciéndolo por no estimarla gravada, se sentará su desistimiento a continuacion de la notificacion del auto, i dará cuenta el Intendente con el espediente orijinal al Supremo Gobierno, que no la despachará sin oir a la Junta de Hacienda con el mismo espediente; i en el caso que la alzada sea de la Intendencia de Santiago, deberá estamparse el mismo desistimiento del Ministerio Fiscal, sin el cual no se dará cumplimiento a la sentencia ni procederá a la distribucion Jefe alguno, so pena de la responsabilidad mas efectiva en caso de condena, i en el de absolucion no se entregarán bajo la misma las especies detenidas.

Art. 18. En los casos de suplantacion de efectos prohibidos por los permitidos i de lícito comercio dentro de una factura o empaque, será de lejítimo i buen comiso el empaque, cajon o tercio, siempre que el valor de la especie suplantada exceda el tercio del valor de la factura; i no excediendo, solo caerá en comiso lo suplantado, sucediendo lo mismo en el caso de simple aumento, como recaiga en efectos prohibidos, i en los permitidos se regulará segun el valor de aumento su libertad o comiso.

Art. 19. Como está declarado en el Reglamento de Comercio Libre de 1813, solo se estenderá la pena de comiso a los buques por fraude o suplantacion, cuando sus dueños o capitanes sean cómplices en ellos; i para conocer estos mismos fraudes i que en caso de descubrirse, recaiga la pena sobre los verdaderos culpados, se entenderán con los oficiales e individuos de a bordo en los respectivos parajes de su cargo, de suerte que, a mas de la pena espresada en este artículo, responderán personalmente i con sus propiedades, a bordo, el capitan, pilotos, pilotines, capellanes i cirujanos, de sus camarotes, la cenas, baúles i cajas; el comandante, de la bodega, su rancho i pañoles de jarcia i velas; el guardian i carpinteros, de sus pañoles i habitaciones; i el maestre de raciones, de la despensa.

Art. 20. Estando resuelto por la lei 8.ª, título 38, libro 9.º de Indias que si fueren efectivas las cantidades decomisadas, se moderaren las partes que tocaren a los jueces decomisadores i demas sin que se individualice i detalle qué cantidad se estima excesiva, se declara por punto jeneral que siempre que exceda de cincuenta mil pesos, solo se haga la distribucion de esta cantidad, deduciendo de ella sus derechos, i entrará la demas al Tesoro en el ramo de comisos.

Art. 21. Deducidos los derechos sobre el total producido del comiso en los términos declarados por los anteriores artículos segun la naturaleza i clase de cada uno i pagados los gastos, costas i alimentos de los reos que no tuvieren de qué hacerlo, se sacará del residuo la sesta parte para el juez de primera instancia, luego la octava para los aprehensores i en seguida, por ahora, otra octava parte la Superintendencia, i del líquido resultante, se harán tres partes iguales aplicadas, la una para el denunciante, la otra para los jueces de apelaciln i súplica si la hubiere, i la tercera para el Fisco.

Art. 22. La sesta parte del juez se aplicará por mitad a éste i de la otra mitad se harán dos iguales que corresponderán al Fiscal i Asesor, que no percibirán derechos, haya o nó reos solventes.

Art. 23. Si el juez que comenzó a conocer no llegue a juzgar, se dividirá la parte adjudicada a éste, por iguales, entre el que comenzó a conocer i el que la sentenció; pero si la remitiere en consulta al Tribunal Superior i éste la juzgase, vendrá la mitad al ramo de comisos i la otra mitad al que la juzgó.

Art. 24. Los Jueces, Fiscal i Asesor que no opinaren o juzgaren por el comiso, no habrán las cuotas designadas a su favor, así en la sesta parte como en la tercera destinada a los de Alzada, i entónces volverán a la Hacienda pública en el ramo de comisos.

Art. 25. Cuando los aprehensores sean los dependientes de rentas, habrán sobre la octava parte que les está designada la tercera destinada al ramo de comisos, en que no tendrán parte los que no hubieren intervenido efectivamente en la aprehension, a excepcion del jefe del Resguardo que formare el sumario, que habrá una parte, i cuando concurrieren a ella algun jefe o jefes de la renta o Resguardo, solo se les darán dos partes por individuo de las iguales en que, aprorrata del número de aprehensores, se dividirán sobre la octava i tercera partes aplicadas.

Art. 26. Cuando no hubiere denunciante, se dará a los aprehensores la tercera parte designada a éstos, en lugar de la octava destinada en el repartimiento, entrando entonces la octava a engrosar la masa del comiso.

Art. 27. Cuando el aprehensor fuere denunciante, solo habrá la parte destinada a denunciantes, pero si con él concurrieren otro u otros a la aprehension, habrán éstos la de aprehensores i en caso de concurrir con ellos tropa de auxilio, les cederán la tercera parte de aprehensores.

Art. 28. Los escribanos, bien de rejistros o de ronda, aunque se hallen en la aprehension, solo llevarán sus derechos por arancel, sin cuota alguna, como aprehensores.

Art. 29. La tercera parte asignada a los jueces de la segunda i tercera instancia, se entregará íntegra a los Tribunales que conocieron en ellas, i se distribuirá por iguales partes entre el fiscal o