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ORÍJEN HISTÓRICO
  1. Para el caso de ser sancionada esta Constitución provisoria por la voluntad jeneral, i deseando que también lo sea el nombramiento del Senado, elijo condicionalmente por senadores al Gobernador del Obispado de Santiago, don José Ignacio Cienfuegos; al Gobernador-Intendente de esta capital, don Francisco de Borja Fontecilla; al decano del Tribunal de Apelaciones, don Francisco Antonio Perez, a don Juan Agustín Alcalde i a don José María de Rozas; por suplentes, a don Martin Calvo Encalada, a don Javier Errázuriz, a don Agustin Eyzaguirre, a don Joaquín Gandarillas i a don Joaquín Larrain.

Imprímase a la cabeza del Proyecto Constitucional, para que publicándose por bando en todas las ciudades, villas i pueblos del Estado, surta los efectos convenientes. —Dado en el Palacio Directorial de Santiago de Chile, a 10 dias del mes de Agosto del año de 1818. —Bernardo O'Higgins. —Antonio José de Irisarri.

Núm. 3

En el nombre de Dios Omnipotente, Creador i Supremo Lejislador.

TÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS I DEBERES DEL HOMBRE EN SOCIEDAD
CAPÍTULO PRIMERO
DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE EN SOCIEDAD

Artículo primero. Los hombres por su naturaleza gozan de un derecho inajenable e inamisible a su seguridad individual, honra, hacienda, libertad e igualdad civil.

Art. 2.º Ninguno debe ser castigado o desterrado, sin que sea oido i legalmente convencido de algún delito contra el cuerpo social.

Art. 3.º Todo hombre se reputa inocente, hasta que legalmente sea declarado culpado.

Art. 4.º El hombre que afianza la existencia de su persona i bienes, a satisfacción del juez, con una seguridad suficiente, no debe ser preso ni embargado, a no ser que sea por delito que merezca pena aflictiva.

Art. 5.º La casa i papeles de cada individuo son sagrados, i esta Lei solo podrá suspenderse en los casos urjentes en que lo acuerde el Senado.

Art. 6.º Un juez que mortifica a un preso mas de lo que exije su seguridad i entorpece la breve conclusión de su causa, es un delincuente, como igualmente los majistrados que no cuidan del aseo de las cárceles, alimento i del alivio de los presos.

Art. 7.º Ninguno puede ser vulnerado en su honra i buena opinion que haya adquirido con la rectitud de sus procedimientos.

Art. 8.º Solo será castigado con la pena infame de azotes el que, por la repetición o publicidad de sus delitos, haya perdido la honra, i el juez que esto no observe será responsable.

Art. 9.º No puede el Estado privar a persona alguna de la propiedad i libre uso de sus bienes si no lo exije la defensa de la Patria, i liun en ese cáso, con la indispensable condicion de un rateo proporcionado a las facultades de cada individuo, i nunca con tropelías e insultos.

Art. 10.º A ninguno se le puede privar de la libertad civil, que consiste en hacer todo lo que no daña a la relijion, sociedad o a sus individuos, i en fijar su residencia en la parte que sea de su agrado, dentro o fuera del Estado.

Art. 11. Todo hombre tiene libertad para publicar sus ideas i examinar los objetos que están a su alcance, con tal que no ofenda a los derechos particulares de los individuos de la sociedad, a la