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SESION DE 14 DE DICIEMBRE DE 1818

sus vacantes, usando de la facultad que en tal es casos debe entenderse cedida por los jenerales? La lei que por evitar la incomodidad de los relijiosos en la adquisicion de sus grados, faculta a los Definitorios para que cedan lo que les es privativo ¿no deberá entenderse que quiere tambien que el Jeneral ceda una regalía, para evitar la retardacion de los premios i el incomodo de las provincias? A mí me parece que hai sobradas razones para opinar de este modo; i mas cuando los únicos males que podrian seguirse son mas evitables haciéndose las provisiones aquí que dejándose al arbitrio de los Jenerales. Allá, por costumbre ya canonizada, todo se vende; allá, por la distancia i difícil recurso, se repiten los vicios de obrepcion i subrepcion, no hai cosa mas frecuente que la preeleccion de los ménos dignos. Si aquí, por desgracia, sucediese alguna vez algo de esto, los remedios están a la mano: el de la fuerza , espedito para deshacer los agravios i obligar a los eclesiásticos a cumplir las leyes; i cuando la delincuencia de los regulares se haga pública por cualquiera modo, la jurisdiccion episcopal que US. dignamente ejerce, le autoriza para hacerles entrar en sus deberes. Y en todo caso me parece que la utilidad pública, el decoro de los regulares, el mejor órden de las casas relijiosas i el libertar a los tribunales de recursos tan odiosos como desinteresantes al Estado, exijen, de justicia i conforme a derecho, que haya en US. la autoridad bastante para rever las provisiones i grados que se ha ga n por los regulares, a lo ménos cuando haya agraviados que se quejen, prefiriendo el adito a US. al recurso de fuerza i proteccion, que siempre es mas gravoso i, sin disputa, ménos propio entre los eclesiásticos.

Repito a US. que el asunto sobre que me ha mandado informar es mui superior a mis talentos; los acreditados de US., si algo he dicho útil en la materia, sacarán de ello las ventajas i consecuencias que sean a propósito para el mejor gobierno de los regulares i desempeño de los graves encargos que US. tiene.

Convento de la Merced, en Santiago de Chile, a 6 de noviembre de 1817. —Frai Bartolomé Rivas, Vicario Provincial.


Núm. 179

Excmo. Señor:

Ayer tuve el honor de espresar an te V. E. el dictámen que se sirvió pedirme sobre la solicitud de los relijiosos de este Estado, que tan justamente reclaman el derecho de ser premiados i honrados en conformidad de sus tareas literarias; hoi, por insinuacion superior, se me ordena hacer algunos apuntamientos de lo que dije para satisfaccion del Excmo. Senado.

No cansaré a V. E. con la repeticion de lo que el señor fiscal Santo Domingo i la Merced sábiamente dijeron, porque siendo justamente todo ello la sustancia de mi voto subsesivo a sus dictámenes, sin perplejidad ni duda; pero en corroboracion de ellos i para satisfaccion de las objeciones que presentan los dos votos de San Francisco i San Agustin, diré a V. E. lo que me ocurra.

El Revdo. Padre de San Francisco ha confesado la necesidad de premiar a los regulares de América, i estando obstruido el medio de ocurrir a los Jenerales de Europa, niega la facultad de proceder acá aun por la benigna epiqueya, fundado en ciertas bulas pontificias que, segun el relato de ellas, autoriza en estas distancias a todos los prelados de su órden con el goce de las facultades jeneralicias. El argumento que de esto se saca, prueba, a mi ver, tanto que nada prueba: si se entienden las bulas citadas del modo que dicho Revdo. Padre las ha esplicado, desde luego en ningun caso i para cosa a lguna deben los relijiosos de San Francisco ocurrir a sus Comisarios Jenerales en Europa; esto es mucho probar con referencia a los tiempos hábiles en que podia ocurrirse a ellos, i dudo yo que el Revdo. Padre intente establecer una provision tan avanzada; lo que me parece que hai de verdad sobre esto es que los Papas han sido larguísimos en conceder facultades a los relijiosos franciscos que, por su ministerio de predicadores, se hallan frecuentemente en distancias mui remotas i absoluta incomunicacion con la Silla Romana i jeneralicia; i siendo prudencia facultarles sin limitacion para los innumerables casos que pueden ocurrirles, les han despachado breves i rescriptos amplísimos que, sin embargo, jamas pueden considerarse tales que inviertan el órden comun i ordinario de sus leyes i constituciones monásticas; por consiguiente, debe entenderse que cuando por un a ocurrencia estraordinaria, cual es el estado actual del Reino, se hace imposible el adito a superiores estranjeros, o debe procederse por las leyes comunes de epiqueya, o por los principios de eterna verdad i justicia que constituyen a la autoridad diocesana independiente i absoluta para el gobierno de sus naturales súbditos, que son, sin distincion, todos los hijos de su Iglesia. —Esta sana doctrina es inevitable fundarla sólidamente en el corazon de nuestros teólogos para que, sin mas remedio, curen la enfermedad de innumerables argumentos que gravan i fatigan el entendimiento humano.

El Revdo. Padre de San Agustin ha cerrado la puerta al premio que tan justamente exijen los Regulares de América, no les deja mas esperanza en sus tareas que la que talvez tiene S. P. R., de que trastornándose el actual sistema, se abra el camino para ocurrir a los Prelados de Europa.

¡Miserable esperanza! Que viva con ella por no conceder a los Sres. Obispos la intervencion en los negocios regulares por necesidad, por