sapientísimos, citados con veneracion por los mayores hombres de la Iglesia.
El respeto de éstos i sólido fundamento en que estriba su doctrina, ha contenido a la Corte Romana para no atreverse a censurarla, no obstante el imponderable interes que le resultaria de su proscripcion. Esto solo debe persuadir a V. E. que nada hai mas conforme al Evanjelio que la potestad de los Obispos, segun se ha esplicado; i que, por consiguiente, a éstos corresponde el Gobierno Supremo de los regulares, no solo por los principios jenerales de necesidad, conveniencia pública i devolucion de jurisdiccion, en lo que convienen los curiales, sino por el inabdicable derecho de los diocesanos, que, como de institucion divina, no han podido ser privados de la potestad sobre todos los hijos de la Iglesia, segun queda demostrado; resultando de todo puede V. E. i debe dictar una lei provisoria para que el Señor Gobernador del Obispado, supuesta la aprobacion i esposicion de los Definidores Provinciales, proceda a confirmar a los beneméritos en sus respectivos grados, sin que en manera alguna embarace la provision de ellos el bimestre o inmediacion a los capítulos, como intenta el Revdo. P. Lazarte, quien jamas producirá un texto de Constitucion alguna que prohiba la recepcion i despacho de los grados en tal tiempo. La práctica es contraria i la prohibicion del bimestre solo es terminada a privar la confesion de causas respecto de los que tienen oficios a que es anexo el voto, para evitar que aquéllas se formen ad efectum capituli, i con el depravado fin de aumentar o disminuir vocales en las elecciones; estender ésto a los grados de justicia es nuevo en las relijiones i sin duda se dice ahora por máxima o interes capitular; que es cuanto puedo i debo decir a V. E. —Santiago i Diciembre 12 de 1818. —Excmo. Señor. Joaquin Larrain.
Núm. 180
Excmo Señor:
Los grados de majisterios, presentaturas, predicaturas, i otros con que en las relijiones se acostumbra condecorar los individuos beneméritos que las ilustran, es cierto que no han tenido otro oriente, ni han reconocido mas oríjen que la fundacion e institucion de las mismas relijiones.
Los Sumos Pontífices, que, supremos i vijilantísimos pastores , confirmando i aprobando su instituto, las han colocado en el rebaño de Nuestra Madre la Iglesia, ellos mismos concedieron a sus ilustres fundadores i a los Reverendísimos padres Maestros Jenerales la gracia i regalía particular de que pudiesen conferir a sus súbditos los grados respectivos a sus méritos.
Este es, Señor, el camino ordinario que han abrazado todas las relijiones. Este es el norte fijo , la senda segura que han seguido todas las Provincias. Aun aquellas que reconocemos en la mas prolongada i crecida distancia, como son las que miramos erijidas en nuestras Américas, nunca han tenido otra mira ni atencion que dirijir a los padres jenerales, o a sus Vicarios, por medio de sus procuradores, la esposicion de méritos de sus hijos. Ellos, cerciorados i reconociendo los afanes, trabajos, fatigas i relijiosos procedimientos, les dan i colocan a cada uno en aquel grado que justamente se merece. A unos en el Majisterio, a otros en la Presentatura, Definitura o Predicatura etc.
En esta atencion , i si bien éste ha sido el camino trillado i ordinario por donde siempre han caminado las Provincias de todas las órdenes mendicantes, con todo nos hallamos en el caso de debernos estraviar i salir de él; ya para consolar a los relijiosos i atender a los candidatos, ya para que no queden quejosos los que han labrado su mérito con la esperanza del premio. ¿I de qué modo podrá esto facilitarse? Yo no encuentro otro mas adaptable que el de la dispensa. Esta ha sido siempre una llave segura con que se facilita en las dudas salida cierta i sin peligro; ésta es llave poderosa con que abrimos la puerta en nuestras urjencias. Llave, en fin, cuya fuerza está apoyada en la doctrina de teólogos i canonistas.
Sea la primera de nuestro Anjélico Doctor Santo Tomas. Este en la 2.ª s.º, quest. 97, artic. 4.º dice: Que el Rector de la multitud puede dispensar en las leyes con justa causa.
Donato afirma que esta misma doctrina tienen i enseñan todos los canonistas.
I aunque son muchas las causas para dispensar, pero aquella sola se debe decir justa, a fin de conseguir el efecto de la dispensa que mira, no a la privada sino a la pública utilidad, como lo enseña el mismo Anjélico Doctor en el lugar ya citado.
El Santo Concilio tridentino Sess. 25, de Reformat. cap. 18 dice: Sienti publicae expedil legis vinculum quandoque relaxare ut plenius ex vehementibus casibus el necesilatibus pro commune utililate satisfaciat... et subjugitur, quod si urgens, justaque ratio et major quandocumque utilitas postulaverit, cum aliquibus dispensandum esse.
Lo claro i terminante de estas palabras parece que no nos dan lugar a glosarlas ni interpretarlas. De las que debemos inferir con bastante probabilidad que en las presentes circunstancias recae en V. E. la facultad de dispensar i conferir aquellos grados que, por derecho ordinario, les compete a los R. R. P. P. Maestros Jenerales.
Este modo de pensar no parece estraño del parecer i doctrina de Clericato. Éste, en la decision 38, número 30, hablando de la jurisdiccion Episcopal, enseña i dice: Episcoporum officium jurisdiccionale se extendit super Regulares exemp