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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo II (1818-1819).djvu/14

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SENADO CONSERVADOR DE 1818

Art. 5.º Estará autorizado el Senado para limitar, añadir i enmendar esta Constitución provisoria, según lo exijan las circunstancias.

Art. 6.º Toda nueva lei o reglamento provincial que haga el Senado; toda abolicion de las leyes incompatibles con nuestra independencia; toda reforma o nuevo establecimiento en los diferentes cuerpos, institutos, departamentos i oficinas del Estado, como también las adiciones i correcciones de los reglamentos que han rejido i lijen, se consultarán, ántes de publicarlos, con el Supremo Director, quien en el término de ocho dias, a mas tardar, deberá espresar su consentimiento o disenso para su publicación, esponiendo oficialmente al Senado las razones fundamentales de su oposicion.

En el caso de aprobación se publicará inmediatamente el nuevo reglamento, adición, etc., en la forma siguiente: "El Excmo. Supremo Director del Estado de Chile, de acuerdo con el Excmo. Senado." En el de disenso renovará el Senado, si lo tuviere por conveniente, la presentación del nuevo reglamento, adición, etc., al Director Supremo con las razones que desvanezcan la oposicion, i si éste disiente en el mismo término, se reverá el proyecto por el Senado, el que, si presentado la tercera vez fuere repulsado, se publicará en la forma siguiente: "El Excmo. Supremo Director del Estado, habiendo recibido del Excmo. Senado la resolución siguiente."

Art. 7.º En los casos particulares que ocurran sobre la intelijencia de lo ya establecido o que nuevamente se estableciere, o en defecto de prevención en cualquier estatuto, reglamento, etc., que el Senado diere, resolverá él por sí solo las dudas, sin las consultas de que habla el artículo antecedente.

Art. 8.º Tendrá el Senado especialísimo cuidado de fomentar en la capital i en todas las ciudades i villas, el establecimiento de escuelas públicas e institutos o colejios, donde sea formado el espíritu de la juventud por los principios de la relijion i de las ciencias.

Art. 9.º Deberá nombrar una comision, compuesta de uno de sus vocales i de dos individuos del Tribunal de Apelaciones, para que con toda integridad i a la brevedad posible, tomen residencia a todos los empleados del Estado que por delito o sin él terminan la carrera de sus funciones políticas.

Art. 10.º Será privativo del Senado, cuando juzgue oportuno indicar el tiempo i señalar el dia, la apertura del Congreso; i formará el reglamento para la elección de diputados.

Art. 11. Por muerte, renuncia o delito probado en juicio legal de alguno de los vocales del Senado pertenecerá a éste elejir el sucesor a pluralidad de votos, el que deberá ser del número de los suplentes, si algunas graves circunstancias no exijen lo contrario.

Art. 12. Si discordaren en igualdad de votos los cuatro restantes miembros del Senado, se decidirá por el Director Supremo.


TÍTULO IV
DEL PODER EJECUTIVO
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ELECCION I FACULTADES DEL PODER EJECUTIVO

Art. 1.º El Supremo Director del Estado ejercerá el Poder Ejecutivo en todo su territorio. Su elección ya está verificada según las circunstancias que han ocurrido; pero en lo sucesivo se deberá hacer sobre el libre consentimiento de las Provincias, conforme al reglamento que para ello formará la Potestad Lejislativa.

Art. 2.º Recaerá la elección precisamente en ciudadano chileno de verdadero patriotismo, integridad, talento, desinteres, opinion pública i buenas costumbres.

Art. 3.º El sueldo del Director Supremo será el que actualmente goza. Será facultativo al