rejir, lo deberá hacer por medio de sus ▼diputados reunidos en ▼Congreso, i no pudiendo esto verificarse con la brevedad que se desea, un ▼Senado sustituirá, en vez de leyes, reglamentos provisionales en la forma que mas convenga para los objetos necesarios i urjentes.
DE LA ▼ELECCION, NÚMERO I CUALIDAD DE LOS ▼SENADORES
Art. 1.º El ▼Supremo Director, con arreglo a lo que se previene en el art. 8.º de este capítulo, elejirá los vocales del ▼Senado, que serán cinco, i uno de ellos presidente, turnando por cuatrimestres.
Art. 2.º Se nombrarán también cinco suplentes, elejidos en la misma forma, para que, por el orden de sus nombramientos, entren a ejercer el cargo de los propietarios en ausencia, enfermedad u otro cualquier impedimento.
Art. 3.º Los vocales del Senado gozarán del ▼sueldo anual de dos mil pesos, i si obtuvieren algún otro de igual cantidad por empleo público, en servicio de la Nación, elejirán el que les convenga, i si fuere menor, recibirán el aumento hasta llenar la cuota designada.
Art. 4.º Habrá un secretario con voto consultivo i un portero, elejidos por el Senado, con la dotacion que acordase con el Director, la que se pagará de los fondos del Estado, como asimismo los gastos de la oficina, con arreglo a las razones que pasarán firmadas por el presidente i secretario.
Art. 5.º El Senado tendrá tratamiento de ▼Excelencia; los senadores serán inviolables; sus causas serán juzgadas por una comision que con este objeto nombrará dicho Senado.
Art. 6.º Sus ▼sesiones serán dos veces cada semana, en los dias que acordasen; siendo privativo del presidente señalar las horas de entrada i salida.
Art. 7.º También será facultativo al presidente convocar a ▼sesiones estraordinarias, en los dias i horas que las circunstancias ocurrentes lo exijan, o porque lo pida alguno de los vocales, con causa.
Art. 8.º Los ▼senadores deberán ser ciudadanos mayores de 30 años, de acendrado patriotismo, de integridad, prudencia, sijilo, amor a la justicia i bien público. No podrán serlo los Secretarios de Gobierno, ni sus dependientes, ni los que inmediatamente administran intereses del Estado.
▼ATRIBUCIONES DEL SENADO
Art. 1.º El instituto del Senado es esencialmente ▼celar la puntual observancia de esta Constitucion.
Art. 2.º La infracción de la Constitucion por algún cuerpo o ciudadano, será reclamada por el Senado al ▼Director Supremo, quien deberá atenderla bajo su responsabilidad.
Art. 3.º En todas las ciudades i villas del Estado habrá un ▼Censor elejido por su respectivo Cabildo, i con asiento despues de los alcaldes, el que en toda aquella jurisdiccion cuidará, como el Senado en todo el Estado, de la observancia de esta Constitucion, conforme a los dos artículos anteriores; i en las trasgresiones que notare, así en los funcionarios del pueblo como del campo, oficiará por primera i segunda vez al Gobernador o Teniente, para remedio, i en caso que éstos no lo hagan eficazmente, dará parte al Senado.
Art. 4.º Sin el acuerdo del Senado, a pluralidad de votos, no se podrán resolver los grandes negocios del Estado, como imponer contribuciones, pedir empréstitos, declarar la guerra, hacer la paz, formar tratados de alianza, comercio, neutralidad; mandar embajadores, cónsules, diputados o enviados a potencias estranjeras; levantar nuevas tropas o mandarlas fuera del Estado; emprender obras públicas i crear nuevas autoridades o empleos.