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ORÍJEN HISTÓRICO


TÍTULO V
DE LA AUTORIDAD JUDICIAL
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA ESENCIA I ATRIBUCIONES DE ESTA AUTORIDAD

Art. 1.º Reside la autoridad judicial en el Supremo Tribunal Judiciario, que se deberá formar en la actual Cámara de Apelaciones, i en todos los juzgados subalternos que se hallan establecidos en el Estado, i estableciere el Congreso Nacional.

Art. 2.º Integridad, amor a la justicia, desinteres, literatura i prudencia deben ser las cualidades características de los miembros del Poder Judicial, quienes, ínterin se verifica la reunión del Congreso, juzgarán todas las causas por las leyes, cédulas i pragmáticas que hasta aquí han rejido, a excepción de las que pugnan con el actual sistema liberal de Gobierno. En este caso consultarán con el Senado, que proveerá de remedio.


CAPÍTULO II
DEL SUPREMO TRIBUNAL JUDICIARIO

Art. 1.º Se compondrá el Supremo Tribunal Judiciario de cinco Ministros, de los cuales uno será Presidente i el Fiscal lo será el del crimen de la Cámara, que no puede tener impedimento legal en los recursos que allí se eleven.

Art. 2.º Los relatores i porteros de la Cámara, como sus escribanos, lo serán igualmente de este Tribunal.

Art. 3.º El nombramiento de los individuos que han de componer este Tribunal, corresponde al Director del Estado, en su creación, i en vacantes ha de preceder propuesta en terna del cuerpo, en la que la colocacion numeral no arguye preferencia.

Art. 4.º Deberá en los propuestos ser atendida la mayor idoneidad, mérito i antigüedad; sin que pueda obtener lugar quien no sea abogado recibido, i hubiere ejercido su oficio por el término de seis años [1].

Art. 6.º El tratamiento de este cuerpo será el de Excelencia.

Art. 7.º Su duración será conforme a lo dispuesto en el art. 13, cap. I, tít. IV de esta Constitución. Las causas de sus miembros serán juzgadas por una comision nombrada para el efecto por el Tribunal.

Art. 8.º La familia del que no fuere depuesto con causa, gozará del montepío establecido para esta clase de empleados.

Art. 9.º El ejercicio de este Tribunal será conocer en los recursos de segunda suplicación i otros estraordinarios, que se interpongan legalmente de las sentencias de la Cámara de Apelaciones i Tribunales de Hacienda, Alzada, de Minería i Consulado.

Art. 10.º Queda abolido el reglamento hecho para estos recursos; i se observará, ínterin por el Congreso Nacional se forma un nuevo reglamento, lo dispuesto por las leyes que hasta esta época rijen, a excepción que, por el fácil adito de estos recursos, deberá en todos remitirse el proceso oriji

  1. El orijinal de la Constitución provisoria de 1818 no existe, i en los testos que hemos podido consultar se pasa del articulo 4.º al 6.º, de manera que no ha sido posible comprobar si la supresión del articulo 5.º es simple error de numeración u omision de copista. —(Nota del recopilador.)