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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo II (1818-1819).djvu/20

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SENADO CONSERVADOR DE 1818

nal, sin precedente compulsa, i en ninguno ejecutarse las sentencias ántes que sean confirmadas por este Supremo Tribunal.

Art. 11. Ántes de su instalación, podrá suplirse su falta elevándose los recursos de los Tribunales de Alzada, de Minería, i Consulado a la Cámara de Apelaciones, i los de ésta al Supremo Director; i para su resolución serán jueces los asesores del Consulado i Minería, el letrado o letrados que ocuparon los Ministerios del Supremo Gobierno, i los demás que elijiere éste hasta el número de cinco.

Art. 12. Las sentencias de este Supremo Tribunal irán suscritas, en primer lugar, por el Director, i ejecutadas sin recurso de gracia ni de justicia.

Art. 13. La comision, ántes de instalarse el Tribunal, concluido el acto del juzgamiento, quedará disuelta; i la parte recurrente, en caso de no obtener, satisfará a cada uno de los jueces nombrados que no fuere de los rentados, los derechos establecidos para los asesores, i por mitad entre ambos litigantes, cuando la sentencia alzada se varíe.

CAPÍTULO III
DE LA CÁMARA DE APELACIONES

Art. 1.º La Cámara de Apelaciones tiene su jurisdicción en todo el distrito del Estado.

Art. 2.º Se compondrá de cuatro individuos, de los cuales el que la preside se nombrará Rejente, i le corresponderán todas las funciones detalladas a este empleo en su respectivo reglamento.

Art. 3.º Entre los tres vocales restantes se distribuirán los demás juzgados, según lo dispuesto por las leyes que hasta ahora se han observado.

Art. 4.º Aunque al Rejente corresponda la decisión de competencias entre justicias inferiores, si las autoridades superiores tuvieren alguna duda sobre sus respectivas facultades, se deslindará ésta por el Supremo Poder Judiciario con audiencia de su Fiscal.

Art. 5.º La Cámara tendrá dos Fiscales, uno para lo civil i otro para lo criminal, i éste desempeñará la Fiscalía del Supremo Tribunal Judiciario, conforme a lo dispuesto en el art. i, cap. II, de este título.

Art. 6.º Habrá un Ajente Fiscal, que lo sea en lo civil i criminal para las justicias ordinarias; sirviendo los Fiscales por sí mismos en el despacho de la Intendencia i Tribunales superiores.

Art. 7.º El nombramiento de estos empleos vacantes en lo sucesivo, corresponde al Director, i se hará a propuesta de la Cámara en los mismos términos i bajo las reglas establecidas en el art. 4.º del capítulo precedente.

Art. 8.º La duración de estos empleos será la misma que en el Tribunal Judiciario, i de consiguiente el goce del montepío correspondiente a sus familias.

Art. 9.º El sueldo del Rejente, vocales i ajentes fiscales será el que designe el Director Supremo.

Art. 10.º Tendrá la Cámara dos Relatores, i su dotacion será la que designe el Supremo Director, i no se exijirán derechos a los litigantes por las relaciones.

Art. 11. Cada Relator tendrá un escribiente dotado. Tendrán preferencia a este empleo los practicantes, i les servirá de abono i méritos para recibirse de abogados.

Art. 12. Habrá dos Escribanos de Cámara en los mismos términos que hasta ahora, quienes no pagarán por estos oficios pensión alguna, ni exijirán a las partes otros derechos que los de su actuación por arancel i las tiras de lo que ante ellos se actuare.

Art. 13. Habrá un portero dotado, sin que exija derechos algunos a los litigantes, ni de los permitidos hasta lo presente.

Art. 14. Habrá seis Procuradores de número, seis Escribanos públicos, i otros tantos Receptores; i los archivos se distribuirán entre aquéllos proporcionalmente, i se arreglarán los aranceles por el vocal ménos antiguo de la Cámara, a quien del propio modo corresponde la vista anual de estos oficios, cuyo cumplimiento se encarga a los Tribunales de Justicia.

Art. 15. La Cámara conocerá, como hasta aquí, en todo juicio entre partes, aunque sea guber