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ORÍJEN HISTÓRICO

nativo, siempre que se haga contencioso, arreglándose en todo a lo dispuesto por el derecho común i leyes que actualmente rijen, ínterin se establece un nuevo Código.

Art. 16. Conocerá en los recursos de fuerza como lo hacen las Audiencias, i despachará los votos consultivos del Gobierno.

Art. 17. Queda abolido el Juzgado de Provincia, que turnaba entre los Camaristas; i en los juicios civiles de menor cuantía no habrá apelación de las providencias.

Art. 18. En los pleitos de menor cantidad de un mil pesos, dos sentencias conformes de grado en grado, se ejecutarán sin recurso.

Art. 19. Las sentencias de jueces ordinarios inferiores en causas criminales que sean de muerte o aflictivas, no podrán ejecutarse sin aprobación de la Cámara.

Art. 20. Ningún ciudadano podrá ser preso sin precedente semi-plena probanza de su delito, i ántes de ocho dias debe hacérsele saber la causa de su prisión, tomársele su confesion i ponérsele comunicado, si no es que lo embarace alguna justa causa; i en este caso, debe ponerse en su noticia este motivo.

Art. 21. No deberá esta inmunidad tener lugar cuando haya algún peligro inminente de la Patria.

Art. 22. Ningún ciudadano ha de ser asegurado con prisiones, si no se recela su fuga.

Art. 23. Tampoco podrán embargársele mas bienes que los precisos para responder por el delito, i si fuere de calidad que exija alguna pena pecuniaria.

Art. 24. Se formarán como hasta aquí se ha observado las causas criminales; a excepción que no se recibirá juramento a los reos para sus confesiones i cargos, careos ni otras dilijencias que tengan tendencia a indagar de ellos mismos sus delitos; i la pena infame aplicada a un delincuente no será trascendental a su familia o descendencia.

Art. 25. Deberá establecerse un Juzgado de Paz, i en el ínterin lo será todo juez de primera instancia, que, ántes de darle curso, llamará a las partes i tratará de reducirlas a una transacción o compromiso extrajudicial; i poniéndose constancia de no haber tenido efecto esta dilijencia, solo correrá la demanda.

Art. 26. Todo decreto que se notifique a las partes se suscribirá por ellas mismas, a excepción de los que se publicaren en los Tribunales Superiores.


ADVERTENCIA

Esta Constitución provisoria se sancionará por todos los Cabildos del Estado, las autoridades, corporaciones, jefes i cuerpos militares, i se jurará en la forma siguiente: "Juro por Dios Nuestro Señor i estos Santos Evanjelios que cumpliré i observaré fiel i legalmente, en la parte que me toca, todo cuanto se contiene i ordena en esta Constitución provisoria. Si así lo hiciere, Dios me ayude, i si no, Él i la Patria me hagan cargo."

Esto mismo se practicará en todas las ciudades i villas del Estado; para cuyo efecto se mandará imprimir i archivar en todos los Cabildos, oficinas i departamentos, i se remitirá a los pueblos i parroquias un número de ejemplares para que llegue a noticia de todos.

Pero si el Supremo Director hallase otro medio, por donde mejor pueda esplicarse la voluntad jeneral de los pueblos, para modificar, alterar o aprobar esta Constitución provisoria, podrá practicarlo así, conforme a los principios liberales que deben animarle. —Santiago de Chile i Agosto 8 de 1818. José Ignacio Cienfuegos. —Francisco Antonio Perez. —Lorenzo José de Villalon. —José María de Rozas. —José María Villarreal.