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SENADO CONSERVADOR
  1. zones históricas, políticas i jurídicas, la revocatoria del decreto de 13 de Noviembre último, solicitada por el Pbro. don Alejo Eyzaguirre. (Anexo núm. 301.)
  2. Sobre la consulta del Dean i Cabildo Eclesiástico relativa a la manera de cobrar los réditos de ciertos censos i capellanías, declarar que la rebaja beneficia aun a aquellos deudores que no hayan sufrido perjuicios, pero no a aquellos que ántes de la publicacion del decreto hayan consignado el valor adeudado. (Anexo núm. 302.)

ACTA

En la ciudad de Santiago de Chile, a veintidos dias del mes de Enero de mil ochocientos diezinueve, congregado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones ordinarias, se trajo a la hora del despacho la representacion del Presbítero don Alejo de Eyzaguirre, que remitió el Supremo Director para la resolucion; i examinado su contenido, dirijido a la revocacion del supremo decreto de trece de Noviembre último, mandado publicar de acuerdo con el Senado, sobre la rebaja de intereses de los principales de censos i capellanías; i conferenciada la mocion con aquella detencion propia de la gravedad del negocio, dispuso S. E. se dijera al Supremo Director que, si no podia el Cuerpo hacer a l Presbítero Eyzaguirre el agravio de negar que, cuando no sea mayor respecto del Estado de Chile la autoridad del Supremo Director en las cosas que resuelve de acuerdo con el Senado, que la del Rei de España en lo que decreta para sus dominios con el voto de las cortes jenerales, no debe dudarse que, comparativamente hablando, sea al ménos igual; i de consiguiente, que la órden publicada se espidió con suficiente facultad, sin quebrantarse las leyes, civiles i eclesiásticas, i sin contravenirse a la inmunidad de la Iglesia. Que si los eclesiásticos son ministros del altar, no por eso pierden el carácter de ciudadanos i el de miembros del cuerpo civil, obligados a sufrir las cargas i pensiones que, o arranca la lei de la necesidad, o exije la propia conservacion. Que constando en los cuerpos lejislativos que el Rei de España, en las pragmáticas sanciones de 12 de Febrero de 1705, 12 de Agosto de 1727 i 9 de Julio de 1750, mandó rebajar los intereses de los censos, reduciéndolos del cinco al tres por ciento, tomando esta providencia por la conveniencia de sus vasallos, por las indijencias de ellos i estado de la monarquía, sin que aparezca la menor oposicion del Papa, ni contradiccion del clero de España; por identidad de caso podia el Estado de Chile decretar la modificacion de intereses, tasándolos en fuerza del privilejio que tiene la potestad civil económica para prefijar las reglas en los contratos; porque no por intervenir en el de censos i capellanías las personas eclesiásticas podria decir se que quedaba igualmente espiritualizado el contrato, contra su naturaleza i contra lo establecido por todo derecho. Que si el Rei de España, mas de doscientos años despues del Tridentina, preceptuó la minoracion de los intereses de censos, teniendo por norte la conveniencia de los vasallos, el Supremo Director de Chile, con el dictámen del Senado, acordó la rebaja d el cinco al tres por ciento desde el año de mil ochociencientos trece hasta el de mil ochocientos dieziocho, reduciéndolos del cinco al cuatro por ciento para lo sucesivo, teniendo presente la ruina i aniquilamiento de las facultades de los hombres, i mui especialmente la minoracion de los principales de los propietarios; al paso que los eclesiásticos por mas que se conciban igualmente perjudicados con una guerra desoladora, no hai la menor comparacion con los detrimentos de los unos i el daño de los otros, cuando los propietarios han perdido principales i utilidades i a los eclesiásticos se conservan intactos sus capitales. Que la disposicion del Tridentino contenida en la ses. 22, cap. 11 de Reformatione, no se encaminaba a declarar escomulgados a los que con suficiente autoridad decretaban la tasacion de intereses; i sí, dirijiéndose a prohibir la usurpacion i la aplicacion para propios usos de los bienes de la Iglesia i de los eclesiásticos, no podia ser aplicable a nuestro caso la censura, si ni el Senado ni el Gobierno convertia en propia utilidad la acordada rebaja de intereses; i últimamente, resolvió S. E. que, declarándose por ilegal i desarreglada la solicitud del Presbítero reclamante, se mandara llevar a debido efecto la órden publicada, i que el Supremo Director lo decidiera en estos términos, haciéndolo publicar por el honor del Gobierno para el desengaño del Presbítero Eyzaguirre i satisfaccion del pueblo.

Se examinó la consulta del venerable Dean i Cabildo Eclesiástico sobre el modo de proceder en el cobro de los intereses de algunos principales de censos i capellanías que, cargando sobre varios fundos a favor de la Iglesia, fueron rematados i consignado el contado ántes de la publicacion del decreto de rebaja de intereses; i mandó S. E. se contestara al Supremo Director que si el Senado estableció la rebaja del cinco al tres por ciento en los réditos adeudados de censos i capellanías desde el año de 1813 hasta el de 1818, i el del cinco al cuatro por ciento para lo sucesivo, tuvo presente el perjuicio de los propietarios, los daños sufridos en aquella época, la baja del valor de los fundos rústicos i urbanos i las juiciosas dudas entre los censuatarios i censualista ssobre la participacion de pérdidas. Que no era posible graduar los perjuicios de cada uno para hacer a todos una rebaja proporcionada, i que en la negada hipótesis de presentarse algun