tes), aprobar el precio de 500 pesos por cada regador de una cuarta en cuadro del canal de Maipú; que se formen tomas comunes a costa de los interesados para estraer el agua del canal, a fin de evitar perjuicios inútiles a algunos riberanos; i que, en atencion a ser el señor don Francisco el primer comprador, se le permita sin ejemplar tener una boca-toma esclusiva i sacar el regador, i construir la acequia bajo la vijilancia del intendente de la obra. (Anexo núm. 654.)
ACTA
En la ciudad de Santiago de Chile, a once dias del mes de Mayo de mil ochocientos diezinueve años, hallándose el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se presentó el recurso del doctor don Juan Agustin Luco, reclamando por el artículo de la Constitucion que prohibe la prision del hombre, a no ser que sea por delito que merezca pena aflictiva, i asegurando que, por el oríjen de una deuda fiscal, se le conservaba en arresto de meses a esta parte; i acordó S.E. se dijera al Supremo Director que, con concepto a lo instruido por Luco en el memorial que se mandó pasar, i sin perder de vista lo dispuesto en el art. 4.º, tít. I, cap. I de la Constitucion provisoria, se sirviera S.E. disponer su libertad, siempre que la fianza de su persona la estendiera Luco a la de sus bienes para las resultas del juicio, haciéndolo así entender al juez de su causa.
Presentado el espediente de don Francisco Javier Manzano, que pasó en consulta el Supremo Director, sobre la cobranza que hace al erario por los suplementos que ejecutó a su favor, reconocido lo instruido por los Ministros del Tesoro público i lo fundado por el Ministerio Fiscal, acordó S.E. no habia un embarazo para que, conviniendo en el intento propuesto por el interesado, se decretara la solucion con los bienes que en la provincia de Concepcion se hallan sujetos a la secuestracion.
Reconocido el espediente que pasó en consulta el Supremo Director, i ha formalizado el señor coronel de ejército don Francisco Borja Fontecilla sobre la venta de un regador de agua del canal de Maipú, i con conocimiento de lo espuesto por el intendente de la obra, don Domingo de Eyzaguirre, declaró S.E. por aprobado el precio de quinientos pesos para cada regador, que debia ser de una cuarta en cuadro; i que, para evitar perjuicios de muchos vecinos, se formen tomas comunes para estraer las aguas del canal, trabajándose a costa de los interesados, i sin que el erario tenga desembolso. Pero que, considerando a que el señor don Francisco era el primer comprador, podia, sin ejemplar, otorgársele la gracia de sacar por sí solo i con derecho esclusivo el regador que propone comprar, corriendo de su cuenta el costo de la boca-toma i acequia, que deberá trabajar con la intervencion del intendente de la obra, don Domingo de Eyzaguirre, para que inspeccione la cantidad del agua i arregle su desnivel. I habiéndose ejecutado las comunicaciones en esta forma, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —Fontecilla. —Perez. —Rozas. —Cienfuegos. —Villarreal, secretario.
ANEXOS
Núm. 651
Excmo. Señor:
▼Siendo frecuentes los denuncios que se me dan de que los comerciantes estranjeros hacen efectivamente suplantacion de unos efectos por otros ménos valiosos en el trasporte de ellos desde Valparaíso a la ▼Capital, es de necesidad, para cortar este mal, que todos los tercios i cajones se abran i reconozcan por el Vista de Valparaíso, sin destrozar las facturas, como previene el artículo 154 del reglamento de 1813; i que, así reconocidos, vengan guiados a esta ▼Aduana Jeneral. Todos los medios que ha tocado la prudencia se hacen ilusorios a su perspicacia, i empeño en defraudar los derechos. Acuerde V.E. lo conveniente. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Palacio Directorial de Santiago, Mayo 11 de 1819. —▼Bernardo O'Higgins. —Excmo. ▼Senado.
Núm. 652
Excmo. Señor:
▼Por el art. 4, tit. 1, cap. 1 de la ▼Constitucion provisoria, se dispone que el hombre que afianza la existencia de su persona i bienes a satisfaccion del juez, con una seguridad suficiente, no debe ser preso, a no ser que sea por delito que merezca pena aflictiva. Si la fianza que tiene ofrecida de su persona don Juan Agustin Luco i de que hace mérito en la representacion que pasa el ▼Senado a las supremas manos de V.E. la estiende a la de sus bienes, no puede haber embarazo para que se le ponga en libertad; i si a V.E. no ocurre un inconveniente, puede prevenirlo así al Juez que conoce de su causa, en cumplimiento del artículo de la Constitucion. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Santiago, Mayo 11 de 1819. —A Excmo. Señor ▼Supremo Director.