sus mercaderías, deban solo pagar los derechos antes establecidos, porque en este concepto hicieron sus especulaciones. El término de tres meses, que dice el fiscal, es suficiente para que, cerciorados e instruidos de la reforma del reglamento i nueva lei, deban ser juzgados i sujetos a ella. En su virtud, los rejistros de mar i tierra que lleguen ántes del 22 de Mayo, plazo de los tres meses, deberán satisfacer los derechos designados en el reglamento, i cuantos vengan despues, los que paga todo estranjero, sin que haya excepción que deba embarazar esta resolucion por ignorancia de la lei, demora del viaje, ni pretesto alguno. Debe entenderse esta ampliacion solo con aquellos que hubiesen pagado en Buenos Aires los derechos de alcabala, almojarifazgo, estranjería, etc., no con los que solo tengan allí satisfechos los del tránsito, como dice el fiscal. A aquéllos i no a éstos comprende el reglamento de libre comercio, i para satisfacción de esta administracion, será de necesidad que dichos mercaderes presenten certificaciones relacionadas de aquella aduana suscritas por sus jefes, en que se puntualicen los derechos satisfechos con individualidad, i que hagan referencia a los mismos efectos introducidos. Si la traen en estos términos los suplicantes, desde luego cumplirán con el pago de los ántes dispuestos, si no, i solo con jeneralidad se sienta haber cubierto en aquellas aduanas, los adeudados deberán afianzar la totalidad, ínterin la presentan con la especificación designada que evite todo fraude. Así puede V.E. resolver, despues de la toma de razon, para su observancia i evitar nuevos reclamos en lo sucesivo. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Abril 26 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.
Núm. 166
Excmo. Señor:
Los dos puntos que se tocan en el espediente adjunto son de pura justicia; i aunque al Senado le corresponde la tuicion i defensa de los intereses del Instituto Nacional que realmente los tiene en el sitio i casa que fué de don Manuel Alen, i hoi goza don José Manuel Barros, según lo que está declarado, no debe mezclarse en la resolucion de lo que cuestiona el nuevo dueño, i el que se nombra poseedor del principal, de la capellanía que se asegura descansar en el mismo sitio; i así puede V.E. disponer se remita el conocimiento del espediente i sus incidencias de justicia al Gobierno-Intendencia, para que, oyén dose a las partes lejítimas, se juzgue definitivamente. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Abril 26 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.
Núm. 167
Excmo. Señor:
La nota de V.E. de 19 del corriente, a que es referente la de 12 de Octubre del año pasado, tiene su tendencia al arreglo de la marina del Estado. En la acta del Senado que designa las atribuciones de los Ministerios de V.E., se han tocado varios de los puntos sobre que V.E. exije determinada sancion i de que hasta la fecha no ha tenido contestacion. I, a matrícula de buques mayores i menores, cuáles, cuándo i cuántas veces deben satisfacer el 2 por ciento establecido, i la reserva al Supremo Gobierno de patentes para corso, son unas particularidades que no se incluyeron en dichas atribuciones, i que el Senado aprueba en los términos que V.E. propone. Por tanto, i para mayor claridad e intelijencia de todos, convendría que, con prolijo exámen de uno i otro, se formalice un reglamento por el mismo Ministerio de Marina, i se pase al Senado para su aprobacion, i que tenga cuanto ántes su cumplimiento. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Abril 26 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.