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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo IV (1820).djvu/198

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SENADO CONSERVADOR


Núm. 294

Excmo. Señor:

Necesita el Senado una coleccion de los cuerpos lejislativos nacionales, para el despacho de sus diarias ocurrencias, i para resolver, con presencia de la lei, los puntos de derecho que se le presentan, i puede V.E. prevenir que, al secretario de este departamento se le entreguen bajo un recibo por la biblioteca pública civil, i si allí no los hubiere, será conveniente pedir la coleccion al señor Gobernador del Obispado, que podrá franquearla de la biblioteca eclesiástica. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Mayo 29 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 295

Excmo Señor:

Para contestar a V.E. sobre la cesacion del empleo de contador de diezmos, o su agregacion a la Tesorería Jeneral, como un oficial de ella, es indispensable oir al señor Gobernador del Obispado; i puede V.E. ordenar que, pasándosele todos los antecedentes precedentes, a la honorable nota 26 del que corre, se le indiquen los objetos de este Supremo Gobierno, para que, con el dictámen del Venerable Dean i Cabildo, instruyan lo conveniente al objeto propuesto, que, con conocimiento de lo que resulte, resolverá el Senado lo que corresponda. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Mayo 29 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 296

Excmo. Señor:

Cuando los apuros i las urjencias del Erario han llegado al estremo de no poderse facilitar el pago íntegro i pronto de los actuales empleados, que sirven al Gobierno con honor i fidelidad, i cuando, por estos mismos apuros, se hace inverificable la satisfaccion de los créditos pasivos con que se halla comprometido el Estado; no encuentra el Senado que sea justo se continúe a doña Rufina Marin la asignacion que se le habia hecho por consideracion a los servicios de su marido don José Manuel Bazan, porque, hallándose en el caso de ésta muchas otras familias, seria preciso contar con un tesoro desembarazado i libre de preferentes obligaciones para auxiliarles. Por lo tanto, oponiéndose el Senado a su solicitud, se servirá V.E. declarar no haber lugar. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Mayo 29 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.


Núm. 297

Excmo. Señor:

La razón que tuvo la Constitucion provisoria del Estado para establecer los dos fiscales, de que habla el artículo 5.º, capítulo 3, fué la de que el fiscal del crimen debia despachar las ocurrencias del Supremo Poder Judiciario, dictaminando en los recursos de segunda suplicacion; i si el artículo 6.º siguiente designa las atribuciones del ájente fiscal, es indudable que la Constitucion se propuso que los fiscales despachen por sí mismos en los juzgados i tribunales superiores, sin que el ájente les auxilie, según se ejecutaba en el tiempo del Gobierno español; pero el Senado, con presencia de las indicaciones que le hace V.E., en su honorable nota 20 del que rije, decidiéndose por este plan, halla que, a las razones propuestas por la Constitucion, debe agregarse que a mas del honor i decoro que resulta para la nacion, del establecimiento de los dos fiscales, hai igualmente fundamentos incontestables para el pronto efecto de este nombramiento. En cualquiera ocurrencia, sea civil o criminal, contará el Gobierno Supremo i demás primeras autoridades con la satisfaccion de oir ámbos dictámenes, si lo estima por conveniente. En las implicancias de un fiscal, despachará el otro. En las ausencias, implicancias i discordias de los Ministros dé la Cámara i de la Junta de Hacienda, suplirá el Fiscal que quede en aptitud. I en fin, la administracion de justicia, así en lo civil como en lo criminal, estará mas metodizada, i mas trabada con la dignidad que exije un estado libre. De aquí es que, no pareciéndole al Senado pueda estar en el órden la reforma de la Constitución, ni en el establecimiento de un fiscal con dos ajentes, insiste en el nombramiento del fiscal del crimen, según lo tiene insinuado a V.E. —Dios guarde a V.E. —Santiago, Mayo 29 de 1820. —Al Excmo. Señor Supremo Director.