facultad de quintar, sin la guia de los Ministros o del asiento de las minas, sin la de la justicia o tenientes de Hacienda, con que deben conducirse estos metales a la caja jeneral de fundicion, conforme a las leyes del título 10, libro 8.º de Indias, se exijirán los derechos que estuvieren en práctica i vijentes al tiempo de la aprehension; pero, si fuere por mar i se verificase la estraccion o introduccion, bien sea por naturales o estranjeros, se cobrarán a mas de los derechos espresados, los municipales que habrían pagado si hubieran sido rejistrados.
Art. 6.º Las mercaderías, frutos i efectos apresados por corsarios particulares o en otra cualquiera forma con formal patente, quedarán sujetos, conforme a su naturaleza, propiedad i especie, a los derechos prevenidos en los artículos anteriores para cada una de ellas, i solo tendrán la libertad de todo derecho en las ventas de los cascos, su aparejo i pendiente que hagan a los naturales del país, pagando por las que hicieren a estranjeros los derechos de efectos de lícito comercio.
Art. 7.º Las presas hechas por buques de la armada del Estado i sus cargamentos, lo mismo que las que hicieren los guardacostas, adeudarán, conforme a lo prevenido en sus respectivas ordenanzas, i entretanto, se observarán con ellos los reglamentos i órdenes provisorias de la suprema autoridad, pero en ámbas clases; i todo evento habrá una intervencion formal por la Hacienda pública en las razones e inventarios, avalúos i ventas que se harán del todo i precisamente en almoneda pública, con asistencia del fiscal, un Ministro de la tesorería jeneral i el apoderado que nombrarán los apresadores, si fuere en la capital, i si en las provincias con la del asesor de ella, Ministro o teniente de Hacienda mas antiguos i representante de los apresadores, so pena de la nulidad de la venta que en otra forma se hiciere, por la que reclamará el Fisco las especies vendidas del poder en que se encontrasen, perdiendo el comprador el precio dado por ellas.
Art. 8.º Los comisos de mar adeudarán la mitad de derechos establecidos para los de tierra por los antecedentes artículos, con las distinciones que en ellos se espresan, i solo se atenderán por comisos de mar i presas, las que se hicieren fuera del alcance de nuestras baterías, sea por los buques de guerra, guarda-costas, corsarios particulares, mercantes.
Art. 9.º En ningun comiso, sea de mar o tierra, se ha de exijir el derecho de avería, de entrada o salida que cobran los Consulados.
Art. 10. El sumario de las causas de comiso se concluirá en el perentorio termino de dos dias i se anotará la hora de aprehension; conocerá en primera instancia de estas causas, así de mar como de tierra, el intendente de la provincia en que se aprehendieron o puerto donde se condujeren, con su asesor; estrechando los términos en cuanto lo permita el derecho, sin faltar a las partes sustanciales del juicio, que se concluirá precisamente en esta instancia dentro del término de un mes, sin facultad de prorrogarlo. Si hubiere apelación, se hará a la Junta de Hacienda con solo término de tres dias; para interponer de los autos definitivos i uno en los interlocutorios, i para decidir, quince en los primeros i ocho en ios segundos, improrrogables también; a no ser que por unanimidad del fiscal, asesor i juez en la primera instancia i de todos los vocales i fiscal en las demas, se juzgue necesario a la defensa del reo; i entonces solo será la prórroga hasta la del término respectivo.
Art. 11. El juez o jueces, por cuya omision o falta de actividad se retardare el juicio, perderá la cuarta parte de su haber en el comiso, que se aplicará al denunciante, si lo hubiere, i si no al Fisco.
Art. 12. Confirmado el comiso por la Junta de Hacienda sobre efectos de ilícito comercio, se ejecutará sin súplica en los de comercio lícito, cuyo valor no pase de dos mil pesos, se observará lo mismo; pero si excedieren de esta cantidad hasta la de seis mil, tendrá súplica en la misma Junta sin mas recurso; i pasando de seis mil podiá el agraviado elejir o la súplica ordinaria o la segunda suplicacion, sin que pueda usar de ámbas en un mismo juicio, i sin que sea obligado a prestar ni pagar fianza por el recurso estraordinario.
Art. 13. En la súplica o segunda suplicacioón, solo tendrá dos dias fatales para interponer i precisamente se ha de resolver una i otra instancia en los ocho siguientes.
Art. 14. Si fueren necesarias pruebas, que no puedan verificarse en los términos dados, se concederá la mitad del de ordenanza, con tal que, vendiéndose ántes los efectos comisados en la almoneda dispuesta por el artículo 7.º de este reglamento, se deposite el numerario resultante del remate en las arcas del Estado.
Art. 15. Será juez nato para dirimir las discordias de la Junta de Hacienda, en los recursos de apelacion i súplica ordinaria, el contador mayor que no hubiere votado i le tocare por el orden de su nombramiento; i en los de segunda suplicacion lo nombrará el mismo Supremo Judiciario, si ocurriese el caso.
Art. 16. Se sustanciarán las causas de comisos, en sus casos, por la instruccion puesta a su continuacion de este reglamento, comprensiva de todos ellos.
Art. 17. Las mercaderías decomisadas, por mar o tierra en las provincias del Estado, se venderán en la capital de cada provincia, despues que hayan sido juzgados por los últimos recursos, según se deja puntualizado en los artículos antecedentes, i se hará en almoneda por el intendente, asesorado de su teniente letrado, el Ministro mas antiguo de Hacienda, donde lo hubiese, i el administrador principal de aduana,