subrogando el teniente de Ministros de Hacienda a éstos donde no los hubiere.
Art. 18. Verificado el remate i hecha la distribucion, que se cumplirá por el contador de aduana, de los efectos que adeuden en ella i de los demás por los de las respectivas oficinas a quienes corresponda, según su naturaleza, se agregará copia certificada de ella al espediente orijinal de la materia, de que se tomará razon en el tribunal de cuentas i tesorería jeneral del Estado, si el comiso perteneciere a la provincia de Santiago donde reside; pero, si fuere de las de Concepcion o Coquimbo, se dejará testimonio íntegro del espediente en el archivo de Hacienda, i remitirá orijinal por el intendente de provincia a la contaduría mayor para que en ella obre los efectos convenientes.
Art. 19. Verificado el remate, inmediatamente i bajo la pena de privacion de derechos, pasará el actuario el espediente a la contaduría respectiva con la fe de haberse celebrado, i se hará la distribucion en los ocho dias siguientes, pagándose a continuacion las cuotas asignadas a los accionistas en moneda sonante.
Art. 20. Siempre que en las provincias se sintiese agraviado el Fisco, interpondrá la apelacion correspondiente a la Junta superior de Hacienda el Ministro de ella que hubiere intervenido o el teniente, donde no lo hubiere, en el concepto que será responsable en tanto cuanto su omision perjudicare al tesoro, i no haciéndolo por no estimarla gravada, se sentará su desistimiento a continuacion de la notificacion del auto, i dará cuenta el intendente con el espediente orijinal al Supremo Gobierno, que no la despachará sin oir a la Junta de Hacienda con el mismo espediente, i en caso que la alzada sea de la intendencia de Santiago, deberá estamparse el mismo desistimiento del Ministro fiscal, sin el cual no se dará cumplimiento a la sentencia ni procederá a distribucion jefe alguno, so pena de la responsabilidad mas efectiva en caso de condena, i en el de absolucion no se entregarán bajo la misma las especies detenidas.
Art. 21. En el caso de suplantacion de efectos prohibidos por los permitidos i de lícito comercio dentro de una pieza o empaque, será de lejítimo i buen comiso el empaque, cajon o tercio, siempre que el valor de la especie suplantada exceda al tercio del valor de la pieza, i no excediendo, solo caerá en comiso lo suplantado; pero, si no fuere la suplantacion de efectos de ilícito comercio o fuese solo aumento de los de lícito, se observará lo prevenido en los artículos 233 i 234 del reglamento de libre comercio de 813.
Art. 22. Solo se estenderá la pena de comiso a los carruajes i caballerías i a los buques, por fraude o suplantacion, cuando sus dueños o capitanes sean cómplices en ellos, i para contener estos mismos fraudes por mar i que en caso de descubrirse recaiga la pena sobre los verdaderos culpados, se entenderán con los oficiales e individuos de a bordo en los respectivos parajes de su cargo; de suerte que, a mas de la pena espresada en este artículo, responderán personalmente i con sus propiedades a bordo, el capitan, pilotos, pilotines, capellanes i cirujanos de sus camarotes, lacenas, baúles i cajas; el contramaestre de la bodega, su rancho i pañoles de jarcia i velas; el guardian i carpinteros de sus pañoles i habitaciones; la marinería del entrepuente i el maestre de raciones de la despensa.
Art. 23. Estando resuelto por la lei 8.ª, título 38, libro 9.º de Indias que, si fueren excesivas las cantidades decomisadas, se moderen las partes que tocaren a los jueces, denunciadores i demás, sin que se individualice i detalle qué cantidad se estima excesiva; se declara por punto jeneral que, siempre que exceda de cincuenta mil pesos, solo se haga la distribucion de esta cantidad deducidos de ella sus derechos, i entrará la demás al tesoro en el ramo de comisos.
Art. 24. Deducidos los derechos sobre el total producido del comiso en los términos declarados por los anteriores artículos, según la naturaleza i clase de cada uno, i pagados los gastos, costas i alimentos de los reos que no tuvieren de qué hacerlo, se sacará del residuo la sesta parte para el juez de primera instancia, luego la octava para los aprehensores, i del líquido resultante se harán tres partes iguales, la una para el denunciante, la otra para los jueces de apelacion i súplica, si la hubiere, i la tercera para el Fisco.
Art. 25. La sesta parte del juez se aplicará por mitad a éste, i de la otra mitad se harán dos iguales, que corresponderán al fiscal i asesor, que no percibirán derechos, haya o no reos solventes.
Art. 26. Si el juez que comenzó a conocer no llegue a juzgar, se dividirá la parte adjudicada al juez de primera instancia por iguales partes entre el que comenzó a conocer i el que la sentenció; pero, si la remitiese en consulta a tribunal superior i éste la juzgare, vendrá la mitad al ramo de comisos, i la otra mitad al que la comenzó i puso en Estado.
Art. 27. Los jueces, fiscal i asesor que no opinaren o juzgaren por el comiso, no habrán las cuotas designadas a su favor, i acrecerán las de los tribunales de segunda i tercera instancia.
Art. 28. Cuando los aprehensores sean los dependientes de rentas, habrán sobre la octava parte que les está designada, la tercera destinada al ramo de comisos, en que no tendrán parte los que no hubiesen intervenido efectivamente en la aprehension, a excepcion del jefe del resguardo que formare el sumario, que habrá una parte, como no exceda de la cuarta del total aplicada, i cuando concurrieren a ella algún jefe o jefes de las rentas o resguardos, solo se les darán dos partes por individuo de las iguales en que a prorrata del número de aprehensores se dividirán la octava i tercias partes aplicadas, suponiendo en