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SENADO CONSERVADOR

conforme con la economía esa institucion en los términos que se pretende.

También seria digno de considerarse, si los fiscales de la Constitucion eran de menor rango que los de la antigua administracion; éstos se entendían con tribunales de mucho menor carácter, i con todo, las leyes les concedían mayores privilejíos; lo que se deduce del hecho mismo de concederles ajentes, para que desempeñasen sus funciones en ciertos casos (que tocaré despues) i en los que no podría personarse el fiscal sin degradar la dignidad de su alto ministerio; de ese ministerio que, según la definición de Escalona, es la espada de dos filos con que se defiende el patrimonio público, la voz de la suprema autoridad en sus causas, celador de los que administran su hacienda, sobrestante de los que la ordenan, inquiridor de los que la detentan, delator de los que la defraudan, protector i abogado del soberano con ardimiento lícito i sin ánimo calumnioso; i añade que este oficio por las causas referidas, de tanta importancia como reputacion, exije nervios i destreza en su desempeño i, por lo mismo, toda la proteccion de la suprema autoridad. Si tal se consideraba en la antigua administracion el fiscal ¿qué deberá ser hoi, que se persona ante los supremos poderes de la nacion? I si ántes, que era menor el número de tribunales e infinitamente ménos los negocios en su intención i estension, creyó necesario la lei auxiliar al fiscal con los ajentes para el mejor desempeño de la causa pública ¿habrá cesado hoi esa necesidad? ¿Serán ménos considerables los fiscales? V.E., que está a la frente de los negocios, conocerá bien la fuerza de esta observacion.

Quiero ponerme en el caso que la Constitucion no quisiese considerar la dignidad del ministerio fiscal, i por consiguiente, que el único i verdadero sentido del artículo citado sea que el ájente allí designado es del todo independiente del fiscal, despachando éste sin su auxilio; pero si hoi se demuestra que aquel funcionario es casi del todo inútil; si esta demostracion se hace por el fiscal, que es parte lejítima para representar los perjuicios del Erario; si al mismo tiempo hace ver los inconvenientes que produce al Fisco i a la causa pública la falta de esa mano auxiliar para el desempeño del ministerio fiscal ¿no podrá el Excmo. Senado tomar todo esto en consideracion, para moderar esa lei, como lo hace siempre que conviene, pues para ello lo faculta la misma Constitucion?

Para convencer los inconvenientes, bastaría significar que el despacho fiscal en sus contestaciones ante los tribunales, ya demandando, ya respondiendo a las demandas, consume todo el tiempo útil de la mañana i aun de la noche; pero V.E. sabe que el fiscal debe concurrir a las Juntas de Hacienda i Almonedas, i hai semanas que los mas de los dias ocurre alguna de estas Juntas; la lei también ordena al fiscal su precisa asistencia a todos los acuerdos estraordinarios de la Cámara, i que pueda asistir igualmente a los ordinarios. Si el fiscal ha de desempeñar por sí estas asistencias, es indispensable que todo el tiempo que aplica a ellas lo distraiga del despacho de asuntos enjuiciados; pero, teniendo una mano auxiliar, puede evitarse este mal para que se reservara los asuntos mas prolijos i de trascendencia, confiando al ájente los de ménos importancia, o hará que ese mismo ájente forme estracto de los autos, i de este modo escusará el tiempo que debia emplear en la lectura material de ellos.

Ya apunté ántes que hai casos en que la dignidad del ministerio escusa su material personería, pero que debe ejercer sus funciones por medio del ájente, tales son:

Primero; cuando haya de defender la jurisdiccion temporal, si pretendiese usurparla la Curia Eclesiástica; en este caso el fiscal debe hacer los pedimentos a nombre del ájente fiscal, suscribiéndolos éste i rubricándolos únicamente el fiscal. Así se decidió por una ocurrencia de igual naturaleza sucedida en la Curia Eclesiástica de Lima, que refieren Solorzano i Alfaro.

Segundo, la lei 12, título 18, libro 2 de Indias, ordena a los fiscales que, por medio de sus ajentes, noten las peticiones de los oficiales reales, i les hagan las demás prevenciones convenientes para el orden que deben llevar en los juicios. Los fiscales solo pueden estar al alcance de esos defectos, porque los oficiales reales (hoi llamados Ministros de la tesorería) hacen sus peticiones ante los tribunales, que únicamente se entienden con el fiscal; por consiguiente, no podrían notarlos los ajentes si no eran prevenidos por los mismos fiscales; pero si los ajentes solo se entienden con los alcaldes ordinarios i son del todo independientes del fiscal, ni éste les podrá dar las órdenes ni ellos obedecerlas, i quedará sin efecto esta interesante disposicion de la lei.

Tercero: la lei 15 del mismo título i libro previene a los fiscales que, si ante las justicias ordinarias se formare algún concurso u otra causa en que se interese la Hacienda del Estado, los fiscales pongan los remedios convenientes para evitar los perjuicios i se les guarden sus privilejíos; todo esto no lo pueden hacer por sí, porque no deben personarse ante las justicias ordinarias i solo deben hablar ante ellas por medio de sus ajentes; i aunque puede decirse que los ajentes harán esto de oficio, debe considerarse que uno de los privilejíos de las causas fiscales es que no se ajiten ante las justicias ordinarias, i no es de esperar que los ajentes quieran separar estas causas de los juzgados ante quienes tienen su única personería; a que se agrega que, si esos ajentes faltan al buen desempeño de la Hacienda pública, el fiscal no podrá reconvenirlos ni remediar los males que causen.

Cuarto: una de las principales atenciones de un juicio es la prueba; por eso la lei permite a las partes personarse a ver jurar los testigos; i el