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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo IV (1820).djvu/325

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SENADO CONSERVADOR

los haga mas virtuosos i faciliten la poblacion que tanto necesitamos.

Sobre estos principios, juzga el tribunal que es preciso combinar las necesidades de nuestro Erario, ejecutivas i del dia, con las franquicias que dicta la política; i sin salir de la conducta que observan las naciones cultas de la Europa, la Francia i la Inglaterra misma en sus prohibiciones para establecer i fomentar las nuevas artes, adoptar un temperamento que evite el desaliento de las nuestras, nos deje en libertad de hacerlas, i no constituya un derecho al estranjero para que cuando llegue el tiempo no las dispute i obligue tal vez por represalias. Siempre, señor Excmo., debemos sostener este derecho, porque hemos de disponernos desde ahora a lo que seremos algún dia, i mientras un país lo necesita todo de otro, es independiente a medias, como se esplica el mejor político.

Elevados al rango de nacion, hemos de hacer tratados de comercio con las del antiguo i nuevo mundo; i si ántes de ese crítico momento, lo hemos dado todo por franquicias absolutas i perpetuas, no tendremos qué ofrecer para mejorar los partidos en nuestro favor, i por eso creemos:

  1. Que nunca ni por motivo alguno debe abolirse el articulo 216 del reglamento del libre comerció de 1813, sino suspenderse su efecto por términos que no excedan de dos a tres años, modificando el permiso según lo exijan las circunstancias.
  2. Que por ahora, i en consideracion a que la música es una ciencia como las demás, cuyos libros e instrumentos son libres de derechos, i a que su objeto es precisamente dulcificar las costumbres i el jenio; i los instrumentos de ella, cuyo surtido no excederá de veinte mil pesos, en todo el país queden sujetos únicamente al derecho de alcabala, sin otro gravámen por introduccion, conforme a los artículos 106 i 107 del reglamento del libre comercio.
  3. Que los jéneros i artículos de fácil introduccion clandestina i que se puntualizan por la adjunta nota, solo paguen el 15 por ciento de rentas jenerales, así porque no son producidos de las primeras artes, que está a nuestro alcance fomentar por ahora, como porque, siendo en todas partes difícil su aprehensión por contrabando, es preciso dejarlos en un nivel que no corresponda al tal cual riesgo, que siempre queda al introductor, de perderlos, el gravámen de introducirlos con seguridad.
  4. Que también se bajen por el plazo propuesto los derechos sobre los demás frutos i efectos prohibidos por el artículo 216, del doble a que habian sido condenados en el último senadoconsulto de su permiso, i solo paguen los naturales dictados por los 106 i 107 del reglamento del libre comercio: en consideración al mayor consumo de los nuestros que ocasiona la concurrencia de estranjeros, a que no se priven éstos de los que han acostumbrado en sus países, se facilite la introduccion de buenos modelos, i consulte el gusto ya formado del país, miéntras llegan a surtirlos nuestros talleres.

Estas gracias, seguramente, superiores a nuestra situacion, exijen por la balanza de nuestro Erario, en beneficio del orden i para evitar la incertidumbre de los cálculos comerciales, que se fije un método de avalúos ciertos, equitativo, i que asegure al Estado de los ataques del fraude, i el tribunal comprende que debe hacerse en la forma siguiente:

  1. Todo efecto estranjero se avaluará en adelante a precios de plaza, i rebajado un 5 por ciento del valor resultado por el avalúo, se deducirán sobre éste los derechos respectivos. De ese modo el estranjero puede calcular con seguridad sus negociaciones sin que la concurrencia le perjudique, porque, como a medida de ella ha de bajar el mercado, no puede suceder jamas que se le avalúe sobre precios mas altos de los que puede vender, i sí contar la rebaja considerable del 5; el Estado tendrá una clave para los sucesivos aumentos o bajas que exijeren las circunstancias del Erario, i podrá hacerlas indirectas aumentando o minorando la cuota de la deduccion de avalúos sin entrar en contribuciones directas tan difíciles de igualar como de hacer efectivas; sin que tampoco se infiera agravio ni perjuicio al estranjero en el caso de aumento; porque en esa razon sube sus precios i lo paga siempre el pueblo consumidor.
  2. Como las mercaderías encarecen en razon de sus mayores costos, riesgos i número de con currentes al mercado, sus avalúos que han de ser a precios de plaza, deben bajar en los puertas de mar habilitados; i por eso en las introducciones que están permitidas a lo interior por el artículo 61 del reglamento del libre comercio, si se verificaren por los primeros introductores se hará nuevo avalúo i sobre el aumento que resultare, han de exijirse los derechos de estranjería, bajo la propia deduccion del 5 por ciento; pero si no vinieren de cuenta del primer introductor, sino que se hubieren trasmanado, pagarán la alcabala de provincia a mas de aquéllos.
  3. Que para preservar a la Hacienda pública del fraude en estas introducciones, se establezca un resguardo volante en la capital, bajo la planta que dará este tribunal de cuentas. —Tribunal de la Contaduría Jeneral de Cuentas i Setiembre 1.º de 1820. —Rafael Correa de Saa. —Agustin de Vial. —Francisco Solano Briceño. Santiago, Setiembre 1.º de 1820. —Vuelva al Excmo. Senado. —Dr. Rodríguez. —Toro, pro-secretario.

Núm. 464

RAZON DE LOS EFECTOS FINOS I PRECIOSOS DE FÁCIL OCULTACION
Vestidos, pañuelos, mantas i todo tejido de encajes.