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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo IV (1820).djvu/327

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SENADO CONSERVADOR
  1. les en colpa, como en harinas, en los pozos o recipientes de la tina.
  2. Los administradores deberán hacerse cargo de las pastas que se estrajeren de los metales que allí se verificaren, dando en cada partida que éntre, recibo al beneficiador, con espresion del dueño, peso de la plata i de la cantidad del metal de que resultó; en los mismos términos lo exijirá de los dueños, al tiempo de entregarles sus pastas, i con estos recibos se descargará de aquella responsabilidad al tiempo de la visita, quedando en poder del visitador estos documentos.
  3. El beneficiador deberá llevar por separado su libro de beneficio; i en cada cuerpo que armare, especificará el dia de su incorporo, la cantidad de metal, las libras de azogue de su carga, llapas, humedad i baño, i el peso de la plata en pella i refogada, con espresion del dueño a quien corresponde; i se formará el descargo por los recibos del administrador i la existencia de cuerpos en beneficio.
  4. Estando conforme los cargos con las datas del administrador i beneficiador, procederá el visitador a cerrar en sus libros las partidas contenidas en cada cuatrimestre, concluyendo la del administrador con la demostracion de la existencia de metales en el buitron i trapiche, que servirá de primera partida de cargo para la cuenta del siguiente cuatrimestre; i la del beneficiador con la del número de metales beneficiados en aquel cuatrimestre; el de las libras de azogue consumido, i peso de toda plata en pella i el de la refogada; como también la existencia de los cuerpos en beneficio, cuya existencia será la primera partida de cargo del beneficiador para la cuenta del siguiente.
  5. Con los recibos de los administradores, serán reconvenidos los mineros por el visitador, i éstos se descargarán con la razon de las pastas que tuvieren existentes o con la de las cantidades que hubieren entregado a los colectadores de pastas, en calidad de venta o pago de avíos; en el mismo acto deberán los mineros entregarle un papel de seguro o de fianza (si hubiere recelo), por el que se obliguen al correspondido, dentro de tres meses, de la cantidad de plata que se encontró existente en su poder; cuyos papeles de seguro o fianza, quedarán cancelados en vista del boleto de haber pagado el quinto, minería i amonedación por aquella cantidad; i así estos boletos que deben quedar en poder del visitador, como los de los colectadores, serán los comprobantes con que a éste se abonen sus sueldos.
  6. Por las razones que dieren los mineros, serán reconvenidos los aviadores i colectadores de pastas; i estando éstos obligados al correspodido por la distancia a la capital, en conformidad del artículo 10 del título 15 de la Ordenanza de Minería, deben, del mismo modo que los mineros, otorgar el papel de seguro o fianza en los términos prevenidos en el capítulo anterior, por toda la plata en pasta que, según las razones de los mineros, resultare haber entrado a su poder.
  7. Inmediatamente que se publique este reglamento i se reconozca al respectivo visitador, convocará éste de un modo público i bastante a los mineros, aviadores i compradores de pastas, para que se forme una lista de los actuales colectadores de pastas, ya sea por compra o pago de avíos, agregándose a ésta sucesivamente los que despues se dedicaren a este ejercicio que sean arraigados o comerciantes conocidos i avecindados en el país, a quienes podrán vender o pagar libremente en metales; pero si lo hicieren a otros, queda el vendedor responsable por el quinto, minería i amonedacion, i a lo resuelto en su caso por el artículo 3.º, título 5.º de la Ordenanza, sucediendo lo mismo a todo colectador i comprador que cambiare de domicilio sin cancelar; se mandará desde luego razon por el visitador al formar las listas, razón de las existencias en poder de quien se hallaren a su ingreso i asegurarán el pago de los derechos dichos.
  8. En las provincias o asientos de minas cercanos a la capital, deberán todos los mineros dar el papel de seguro o fianza por toda la cantidad de pastas que resultare, por los libros i recibos, habérseles entregado, i serán obligados a todo el correspondido por no favorecerles a éstos el citado artículo 10 del título 15.
  9. Los visitadores, inmediatamente que concluyan su visita cuatrimestre, remitirán al tribunal jeneral de cuentas un estado arreglado a la instruccion que se les tiene dada, con la demos tracion i especificacion de buitrones por su número, de la cantidad de metales beneficiados, consumo del azogue, peso de la plata en pella, de la refogada i de la cantidad de marcos que contengan los papeles de seguro o fianza, que tengan en su poder, así de los mineros como de los aviadores o compradores, arreglándose al efecto a la conclusion de la cuenta del beneficiador, prevenida en el artículo 7.
  10. Ningún administrador de hacienda de beneficio ni beneficiador podrá separarse de aquel servicio sin que ocurra al visitador, para que por sí o su personero le cancele su cargo en vista de los libros i de las existencias, siendo éstas la primera partida de cargo que deberá formarse el que ocupare su lugar.
  11. En todas las haciendas de beneficio, serán desechos a vista del visitador todos los hornos de fundicion de barral, i ningún minero ni colectador de pastas, podrá en lo sucesivo fundirlas en parte alguna, sino únicamente en la callana jeneral que ha de situarse en la Casa de Moneda, luego que se decida el espediente de la traslacion, trayéndolas entretanto a la actual.
  12. De los robos que se hicieren a los mineros, así de metales en las minas i buitrones harina o en colpa, como en tierras de los cuerpos, plata en pella o refogada, tomará parte el visitador