Con la nota del Supremo Director de 22 del pasado Setiembre, sobre las instrucciones que deben darse al Excmo. Jeneral en Jefe de la espedicion libertadora del Perú, mandó se le contestara que, si con fecha 23 de Junio del presente año, se le remitieron a Valparaíso las que sancionó S.E. para que se le dieran al jefe de la espedición, estrañaba se hubiese omitido este paso, quedando en descubierto para lo futuro, por no poder darse ejemplar, que un Gobierno dirija sus fuerzas a otro Estado sin prefijar el orden que debe observarse en las operaciones; porque si el enviado era de entera confianza, no pudiendo haberla en el que por su muerte podría sucederle, era necesario prefijar la lei i dar las instruccíones a que debia ceñirse la mision. Si en lo militar debió dejarse al Jeneral en jefe con entera libertad para obrar conforme a las circunstancias, no pudo prescindirse de manifestarle el modo y forma de Gobierno que habia de establecer en los pueblos que libertase de la opresion, para escusarnos de cargos i responsabilidades que podrían suscitarse entre ambos Estados; i que, conteniéndose todo esto en las citadas instrucciones, no debió omitirse conferirlas ni al pretesto de haberse dado verbales, ni a la sombra de la confianza que hai en el jefe espedicionario; i por todo, debia insistir S.E. en el cumplimiento de aquella determinacion. I, ejecutadas las comunicaciones, firmaron los señores senadores con el infrascrito secretario. —▼Cienfuegos. —▼Fontecilla. —▼Perez. —▼Alcalde.—▼Rozas.—Villarreal secretario.
ANEXOS
Núm. 547
Excmo. Señor:
El espediente que tengo el honor de acompañar a V.E. es el de las observaciones hechas por el comandante de la fragata de guerra inglesa Andrómaca, al reglamento de comisos, con el informe dado en la materia por el tribunal mayor de cuentas, para que V.E. en vista de él acuerde lo que estime conveniente. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Ministerio de Hacienda, Setiembre 28 de 1820. —Bernardo O'Higgins. —Excmo. Senado.
Núm. 548[1]
Santiago de Chile, 14 de Setiembre de 1820.
Excmo. Señor:
La publicacion de un código de reglamentos de comisos, por el método estraordinario de recompensar a los jueces que intervengan en los casos de contrabando, por lo mandado que el acusado preste su confesion aun a su propio daño, por sujetarle a dos causas, la una civil i la otra criminal, por un mismo delito i por las instrucciones dadas respecto a la prision del acusado, aunque exista solo lo que se nombra "una semiplena probanza", es una materia que tan esencialmente refluye en los intereses de los ▼súbditos de Su Majestad Británica, que constituyen la mayor parte aquí de la comunidad comercial, (i que aunque no temen por sus personas o haberes, cuando están al abrigo de leyes justamente administradas, no obstante se sienten en un caso de peligro, cuando están espuestos por la malevolencia de cualquier vil denunciante, a la pérdida de su buen nombre i al decomiso de sus posesiones), que me hallo promovido por un deber imperioso a llamar la atencion de V.E. al asunto.
Convencido de la buena fe que preside en el gobierno de V.E ., he aventurado en asegurar a mis paisanos que unos reglamentos tan opuestos a las invitaciones liberales i profesiones de amistad, que tan repetidamente han sido publicadas al mundo por los que han mandado en Chile, no tendrán efecto, i que solo sus multiplicadas ocupaciones en este momento podia haber inducido al Excmo. Senado (por quien, según veo, han sido publicados) a mandar esponer por medio de la prensa algunas ▼leyes, que a todo hombre libre, i a la Europa en jeneral, han de parecer mas bien calculadas a esforzar que para disminuir la opresion.
¿Qué crédito tendria un tribunal de almirantazgo en Inglaterra, en que tuviera parte en la presa el mismo que juzgase en su captura? ¿No se hubiera dicho que todas las decisiones de sir William Scott, habían sido dadas por miras de un interes particular? ¿Hasta qué grado no se despreciaría la elojiada Constitucion de la Gran Bretaña, si los jueces de ella, en lugar de inclinarse por obligación a favor del acusado, estuviesen pagados para condenarle?
V.E. me hará el favor de entenderme bien: no pienso hacer imputación ninguna del carácter de los jueces de Chile; pero me convenzo que estos caballeros dirán conmigo que deben ser los dispensadores i no los vendedores de justicia, porque, supuesto que ocupe el tribunal el hombre mas virtuoso que se pueda escojer i (lo que en este mundo es raro), que no sea su juicio en ningún modo influido por sus intereses particulares, no obstante pregunto: ¿habria cualesquiera, fuera de sus mas íntimos, que no supondrían que sus intereses particulares podían haber influido en sus decisiones?
A V.E. ha de ser casi una espresion sobrada de mi parte, que le aseguro de la mui peculiar satisfaccion que tuviera en trasmitir a sir Tomas Hardy, para comunicarlo a mi Gobierno, un código de reglamentos respecto al comercio, que tenga en sí aquellos sentimientos liberales (de
- ↑ Este documento ha sido trascrito del volumen titulado Miscelánea, 1820 a 1827, tomo 158, pajina 3, del archivo del Ministerio de Hacienda. (Nota del Recopilattor.)