que obrarán dos en poder de los jefes i la otra en el del guarda-almacén.
Art. 3.º Siempre que haya de recibirse en el almacén algún tabaco, ha de intervenir en el peso o medida precisamente uno de los jefes, cuando ménos.
Art. 4.º La administracion de la aduana abrirá un libro, donde se sentarán todas las partidas de entrada i salida; firmarán las de entrada los dos jefes, o al ménos el que intervenga, el vendedor o su apoderado i el guarda-almacén, a quien se le formará el cargo correspondiente por ella.
Art. 5.º No entregará el guarda-almacén cantidad alguna de tabaco sin el correspondiente libramiento firmado de los dos jefes, i en su defecto, de los que por la lei les subroguen; por cuyo documento ha de saldar el cargo que se le forme por contaduría.
Art. 6.º El guarda-almacén deberá llevar un libro de entradas i salidas diarias, que firmará el comprador en el acto de recibirse de la cantidad que compre.
Art. 7.º Luego que haya entrado en almacén cualquiera partida de tabaco por contrata o venta, darán los jefes de la renta al interesado el correspondiente recibo, quien lo presentará al Ministerio de Hacienda para la aprobacion suprema i consiguiente pago por la tesorería jeneral, que servirá de cargo a los espresados jefes de la renta. —Correa de Saa. —Briceño. Santiago, Octubre 23 de 1820. —Pase al Excelentísimo Senado. —O'Higgins. —Dr. Rodríguez.
Núm. 618
Excmo. Senado:
Cuando la Cámara i Ministros tesoreros elevan al discernimiento de V.E. la presente consulta, ménos ruboroso les es que se les crea, con motivo de dudar en ella, que la materia que ha causado la cuestion. En el reglamento de comisos sancionado en 28 de Junio último, se dispone por el artículo 24 que, deducidos los derechos i pagados los gastos, costas i alimentos de los reos, se saque del residuo la sesta parte para el juez de primera instancia, la octava para los aprehensores, i del líquido se hagan tres iguales, una para el denunciante, otra para los jueces de apelación i súplica i la tercera para el Fisco. En el artículo 25, se dispone que las esta parte del juez se aplique por mitad a éste, i de la otra mitad se dividan igualmente el fiscal i el asesor. Como en el artículo 14, capítulo 1.º, título 4.º de la Constitucion, se dice que el fiscal es uno de los que componen la Junta de Hacienda, él pretende corresponderle en los comisos, no solo aquella mitad de la sesta parte que el reglamento declara divisible entre el fiscal i el asesor, sino también la misma porcion que toca a cada uno de los jueces de apelacion en la Junta Superior de Hacienda, donde piensa que está investido de esta calidad.
Sobre ser repugnante, ilegal, implicado i contradictorio, que se reúnan en una sola persona las atribuciones de juez i parte, no pueden la Cámara i Ministros comprender por qué, confesando el fiscal que no percibe cuota alguna de la que participan los jueces en grado de súplica, quiera optarla en el de apelaciones. Si es porque ya en la segunda instancia habia concurrido a la causa, también ha dictaminado en la primera, i sin embargo quiere parte en la segunda. Pero, en Realidad, en ninguna de ellas es juez, ni de consiguiente puede aspirar a lo que la lei solo aplica a éstos. Cuando la Constitucion numera al fiscal entre los miembros de la Junta, no por eso lo ha autorizado con la judicatura contra el tenor de las leyes.
En efecto, el artículo 3.º de la Ordenanza de Intendentes (cuyo código es sancionado por la misma Constitucion), al nominar al fiscal entre los vocales de la Junta de Hacienda, solo le da voto decisivo en los asuntos i espedientes que no actuare como parte. En los de comiso es el defensor del Fisco. La real orden de 1.º de Abril de 1790, hace esta misma esplicacion. La de 26 de Febrero de 1793, decide que el fiscal debe esponer como parte en todos los asuntos de hacienda, sin arbitrio para reservarse votar en la Junta como juez. En fin, el reglamento de comisos solo le hace participar como fiscal, la mitad de la sesta partible con el asesor, i esa asignación no es estensible de caso a caso ni de un grado a otro, cuando el fiscal, por subir al de la segunda instancia, no adquiere aquella calidad, con que los vocales ganan su parte, a saber: la de los jueces.
La Cámara i Ministros protestan a V.E. que habrían guardado un profundo silencio si se tratase de un interes peculiar a la persona i no al empleo, a cuyos sucesores no quieren ser responsables en la prescripcion de esta regalía. Es de la autoridad de V.E. declarar la lei que ha dictado i de nosotros obedecerla. Ni queremos, ni es decente ni necesario un juicio contencioso. Nadie puede interpretar la mente del lejislador sino él mismo. Excitar discusiones inútiles entre aquellos sobre quienes ha de recaer la esplicacion, seria lo mismo que preguntar: ¿qué es lo que hemos pensado, lo que hemos dicho i lo que significa nuestra palabra? —Dios guarde a V.E. muchos años. —Cámara de Apelaciones, Santiago 21 de Octubre de 1820. —Excmo Señor. —Lorenzo José de Villalon. —Ignacio de Godoy. —José Gregorio Argomedo. —José Ramon de Vargas i Belbal. —Nicolas Marzan. —Señores del Excmo. Senado.
Núm. 619
Excmo. Señor:
Para el decoro del Senado, se necesitan dos