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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo IV (1820).djvu/505

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SENADO CONSERVADOR

segunda suplicacion e injusticia notoria, para que la Cámara de Justicia proceda a ejecutar las sentencias en los juicios posesorios, sin aguardar que el Supremo Judiciario los declare admisibles o nó.

Es decidido en las leyes que la segunda suplicacion o injusticia notoria no tienen lugar en los juicios posesorios. La 8ª , título 20, libro 4, de Castilla, ordena que no se admita segunda suplicacion en tales juicios, si hubieren dos sentencias conformes; pero que la haya en caso de disconformidad de las sentencias.

Esta regla jeneral está limitada por la lei 14 del mismo título i libro en la posesion de bienes amayorazgados, en los que se prohibe la segunda suplicacion aunque no sean conformes las sen tencias. Que tampoco se admita el recurso de injusticia notoria en tales juicios es espreso en un auto del Consejo, de 24 de Febrero de 1712, que copia Gamboa, de minas; en el 7º, título 20, libro 4 de los recopilados, i en real cédula de 12 de Agosto de 1773. De estos antecedentes resulta que, conforme a las leyes no derogadas, son inadmisibles los recursos de injusticia notoria i segunda suplicacion en los juicios de posesion, i por consiguiente, que V.E. nada tiene que resolver en este particular.

Pero el fiscal encuentra opuesto a las leyes que la Cámara proceda a ejecutar las sentencias sin esperar que el Supremo Judiciario declare si hai o no lugar al grado. Este ha sido el primer paso, que siempre dió el Consejo en tales recursos; i por eso se estableció diversa multa para el recurrente a quien se declaraba no haber lugar al grado, siendo mucho mayor para cuando se concedía el grado, pero se confirmaba la sentencia. La lei 2ª, título 13, libro 5 de Indias espresamente ordena que las audiencias sustancien únicamente el artículo del grado, i no lo determinen, remitiendo el proceso al Consejo para su decision. Si cuando los recursos debian ir a España i sufrir esa gran demora, no podían las audiencias librar esta clase de sentencias, aun cuando por las leyes no habia lugar al grado del recurso estraordinario ¿cuánto ménos podrá autorizárseles, cuando el Supremo Judiciario reside en nuestro mismo país?

Para remediar los perjuicios de la demora en los recursos de injusticia notoria, ya adoptó V.E. el remedio en el artículo 10 del reglamento de 26 de Julio del presente año, impreso en la Ministerial de 29 del mismo mes, mandando que, si dentro de dos meses contados desde el dia en que se interpone este recurso, no se hubiese sentenciado por el Judiciario, se ejecute lo juzgado bajo la correspondiente fianza de devolucion. Ya se ve que este remedio solo es aplicado a la injusticia notoria, i por lo mismo que quedan vijentes los males de la demora en la segunda suplicación; pero, si V.E. los cree dignos de su alta atención, en este recurso podria adoptarse el mismo temperamento de los dos meses para la ejecución de las sentencias, si el Supremo Judiciario no declarase sobre el grado dentro de dicho término en los juicios posesorios. Sobre i todo, V.E. resolverá lo mas Conveniente. —Santiago i Noviembre 17 de 1820. —Vial.


Santiago i Noviembre 20 de 1820. —En todo como parece al ministerio fiscal i pásese al Excmo. Señor Director para que se mande ejecutar i publicar. Fontecilla.-Villarreal, secretario.


Núm. 679

Excmo. Senado:

Por los reglamentos i leyes especiales del comercio, procede este Tribunal en sus juzgamientos. En varias causas ejecutivas que se ha ordenado el pago, se ha ocurrido por los deudores a la Cámara de Justicia por moratorias que se han concedido en perjuicio de los acreedores.

Las ordenanzas que rijen el comercio, prescriben unas reglas mui delicadas en esta materia,exijen la voluntad del acreedor, i para que se den de oficio las esperas, es menester unos acontecímientos mui evidentes de total insolvencia por causas involuntarias.

Este Tribunal o no debe consultar jamas sus ordenanzas en este asunto, o V.E. acordará a aquel tribunal con éste, en el modo de proceder en esta materia. —Dios guarde a V.E. muchos años. —Sala del Consulado i Noviembre 18 de 1820. —Francisco R. de Vicuña. —Gregorio de Echáurren. —Manuel Ortúzar. —S.S. del Excmo. Senado.


Núm. 680

Excmo. Señor:

Con fecha 23 del inmediato pasado Octubre, manifestó el Senado a V.E. la necesidad de nombrarse dos ordenanzas, la una para el Presidente i la otra para el servicio de la secretaría, por ser imposible sin este auxilio dar curso al despacho de los negocios que ocurran. V.E. previno, sin duda, que pasaran con prontitud, i, efectivamente, se remitieron dos por la mayoría de plaza que, por ser de los montoneros que vinieron de la otra parte de la cordillera, i por estar con un traje tan indecente que ni aun parecían soldados, se mandaron devolver. Hasta el dia, se halla el cuerpo sin una ordenanza; i, lo que es peor, sin poder contar con el servicio del edecán, que ha escaseado sus asistencias, asegurando no tener una decencia con que presentarse, estando insoluto de sus sueldos; de este defecto resultó que, habiéndose recibido por el Presidente una nota de V.E., dirijida por el Ministro de Hacienda