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SESION DE 9 DE DICIEMBRE DE 1820
  1. Declarar que la rebaja acordada en beneficio de los estranjeros que hagan sus consignaciones en hijos del país, debe entenderse de los derechos que adeuden por la internacion de efectos i no de los avalúos. (Anexo núm. 723. V. sesiones del 27 de Octubre de 1820 i 3 de Abril de 1821.)
  2. En el espediente de don Pedro Javier de Echevers, lo que sigue:
"La notoria buena conducta del español europeo don Pedro Javier de Echevers, el irreprensible manejo que ha observado, su antigua vecindad i el no haber dado un motivo de que se critiquen sus operaciones en el público, incitan al Senado a sancionar la carta de ciudadanía que le ha sido conferida por el Excmo. Señor Supremo Director del Estado, quedando advertido que habrá de cumplir con la lei que se dictará para el efecto de esta gracia. Archívese el espediente i, dándose copia del decreto aprobatorio, devuélvasele la carta con el certificado que acredite la sancion."

ACTA

En la ciudad de Santiago, de Chile a nueve dias del mes de Diciembre de mil ochocientos veinte años, congregado el Excmo. Senado en su sala de acuerdos i en sesiones estraordinarias, se examinó el espediente promovido por el subastador de alcabalas del viento de esta capital, sobre lo que debe haber en los contrabandos que se hagan por él o por sus dependientes; i con lo instruido por la contaduría de aduana i dictaminado por el ministerio fiscal, declaró S.E. que, por consecuencia de lo dispuesto en el último reglamento que quedó sancionado para el órden que debe quedarse en los comisos i lo señalado a los aprehensores, debia entenderse que la tercera parte, que para ellos es aplicable, debe serlo igualmente para el alcabalero i sus dependientes, aprehendiendo algún contrabando; que, justificada la lejitimidad, se mande distribuir del modo prescrito por aquel reglamento, llevando de esta tercera parte el alcabalero i una sus dependientes, si aquél ocurriere a la aprehension; pero, si los dependientes obraren con órden de alcabalero i sin su personal intervención, se distribuirá llevando la mitad el alcabalero i la otra mitad sus desendientes; i en el caso de que éstos ejecutaren la aprehension del contrabando por sí solos i sin precedente órden del alcabalero, se destinará del todo de la tercera parte a beneficio de los dependientes. I, mandando S.E. se pasara copia de esta lei i nueva declaracion, que debe servir de adicion al reglamento de comisos, al Excmo. Señor Supremo Director para que se sirva disponer la publicacion, previno que por secretaría se avisara al Gobernador-Intendente de esta capital de la resolucion para que quedara entendido, se le comunicaría por el Supremo Poder Ejecutivo como contestacion a su consulta, firmando los señores senadores con el infrascrito secretario. Fontecilla. —Perez. —Alcalde.—Rozas. —Cienfuegos.—Villarreal, secretario.

En el mismo dia i por consecutiva discusion, mandó S.E. se manifestara al Supremo Director que, habiendo cesado los motivos que incitaron a facultarle para que obrara por sí solo i sin sujetarse a la Constitucion, en remediar los males que se recelaron de los últimos desgraciados sucesos de la provincia de Concepcion, dispusiera el Supremo Gobierno se comunicara al público que, por el feliz resultado de las acciones de guerra contra el enemigo, quedaban las cosas en el mismo estado que ántes tenian, sin hacerse novedad en lo dispuesto por la misma Constitucion.

A presencia del nuevo recurso de los empresarios de la espedicion libertadora del Perú para que se les declare libres de derechos la venta i esportacion de los víveres, mandó S.E. se hiciera presente al Supremo Director que, no encontrando una razon para alterar el acuerdo del 27 de Julio último, debia llevarse adelante aquella resolucion, principalmente cuando, teniendo el ejército la proteccion de muchos pueblos del Perú, debian contar los empresarios con la comodidad de destinar o haber destinado los víveres a negocios particulares.

Visto por S.E. lo decretado por el Supremo Gobierno en el espediente sobre el remate de las alcabalas de Coquimbo, que juzgó la Junta de Hacienda i mandó al Poder Ejecutivo para el conocimiento de S.E., ordenó se devolviera el espediente para que se dictaran las providencias que correspondían a su estado i naturaleza.

En la consulta del Tribunal del Consulado sobre las consignaciones del comercio estranjero en hijos del país, declaró S.E. que la rebaja de derechos acordada en beneficio de los estranjeros que ejecutasen esta clase de consignaciones, debe entenderse respecto de los derechos que se adeudaren por la internacion de efectos i nó de los avalúos, bajo el concepto que si la rebaja fué para que se bonificasen los costos de comision, se creyó que por ese medio se contendría el contrabando que se ha continuado i que no ha sido posible evitar, por cuya razon entendía S.E. ser de mayor utilidad se llevara adelante el privilejio en los términos i en la forma que estaba prevenido. I, mandando se comunicara esta resolucion al Supremo Director, quedó ejecutado con las anteriores comunicaciones, firmando los señores