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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo IV (1820).djvu/71

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SESION DE 6 DE ABRIL DE 1820

Que en esa aduana principal se nombre un administrador-contador i un vista, que sean de la entera confianza i satisfaccion del Gobierno, i que teniéndose presente que en la Aduana Jeneral ya no serán tan necesarios el contador-tesorero i dos vistas, seria útil la reunion de alguno de estos destinos. Que no habiendo una precision de costear almacenes en Valparaíso, supuesto que efectuado el rejistro, se entregan los efectos a sus propietarios, bastaría los que se conservan, i echándose solo mano de alguna de las casas secuestradas para la mayor comodidad de la oficina i de sus empleados. Que, como en este caso debe facilitarse el breve despacho de las causas relativas a los rejistros i peculiares de los comisos, se autoriza al Gobernador de Valparaíso para que sirva la Intendencia de Hacienda, provisionalmente, decidiendo las dudas que se susciten en este ramo, remitiéndosele un asesor letrado, con el sueldo i asignacion que le está ssñalada al de la Intendencia de esta capital, i a los que deben remitirse a la de Concepcion i Coquimbo; i últimamente dispuso S.E. que para metodizar el gobierno i manejo que debe observarse en el resguardo de Valparaíso, debería cumplirse con el reglamento que se concibió i sancionó, bajo los siguientes artículos:

Artículo Primero. Los buques estranjeros deberán cumplir inviolablemente con dar la razon por menor de todo su cargamento, a las veinticuatro horas de anclar; poniéndose a bordo desde ese momento dos guardas, i en las noches, desde oraciones, el bote de rentas al costado, hasta las cuarenta i ocho horas, que será de cuenta de la renta, i pasadas se duplicará o cuatriplicará a costa del buque, hasta ocho dias en que, o la rendirá o hará víveres para salir precisamente el último de ellos.

Art. 2.º Dada la razon, se hará la descarga en los ocho dias siguientes, que mantendrá el resguardo la misma guardia a bordo i costado; pero desde el siguiente, se pondrá i aumentará a costa del buque i satisfaccion del comandante de rentas i administrador de aduana, para que se cumpla en los ocho siguientes o se disponga a salir irremisiblemente.

Art. 3.º Echará en la aduana todo su cargamento, sea o nó para otro destino, o echando el que le parezca i sea para este Estado, será fon deado a su costa con la razón en las manos, i facultad de abrir i reconocer piezas a bordo, confrontando ésta enteramente bajo la pena de comiso, en los casos que lo declara el respectivo reglamento i como si hubiere descargado todo su cargamento.

Art. 4.º Las embarcaciones de auxilio amarrarán desde oraciones bajo la guardia del resguardo, i toda canoa quedará en tierra, en un punto del Almendral o Juan Gómez, bajo una guardia militar, so pena de cincuenta pesos de multa o seis meses de presidio desde esa hora.

Art. 5.º Ninguna embarcacion menor navegará de oraciones adelante, sin un farol levantado a la popa, ni atracará sino precisamente en el resguardo, bajo la multa de mil pesos.

Art. 6.º Los oficiales de buques se embarcarán precisamente a la retreta i por el resguardo, i la jente, a oraciones, sin que puedan volver a tierra sin motivo urjente i grave, que avisarán a la ronda de mar ántes de desatracar de a bordo, bajo la multa de quinientos pesos.

Art. 7.º No solo caerán en comiso las embarcaciones menores i canoas en que se hubiese echado contrabando, sino que sus dueños serán castigados con cuatro años de presidio, sufriendo igual pena los dueños de las casas en que fueren encontrados, í que perderán irremisiblemente la casa, si es propia, i no lo siendo, cuanto contenga i se halle dentro, sobre los mismos cuatro años de presidio.

Art. 8.º El Gobernador de Valparaíso, a consulta de los Jefes de Aduana i resguardo, propondrá el plan de resguardo de tierra, a pié i a caballo, i el de mar que sea bastante, lo mismo que sus dotaciones, i en adelante no podra admitirse dependiente que no sea propuesto por su jefe, que ha de responder precisamente de la conducta de los que proponga; los podrá despedir, i purgará desde luego de los que no merezcan su confianza.

Art. 9.º Por todo contrabando que se verificare dentro del puerto, se hará cargo al comandante del resguardo, i éste a sus dependientes empleados, el dia i hora que se ejecutó, así en la mar como en la tierra, deberá satisfacer con un motivo concluyente, i si no lo hiciera, sufrirá la pena que exija el descuido i complicidad del que la hubiere tenido.

Art. 10. En la materia quedarán sujetos desde hoi al Gobernador de la plaza, los jefes, empleados i dependientes de aduana i resguardo, con quien se entenderán, i a quien darán cuenta; los observará, sumariará i avisarán, si fuere menester, a la Superintendencia Jeneral por sus omisiones o delitos en este ramo i sus incidencias.

Art. 11. Ninguna embarcacion menor de los buques o de auxilio, a motivo ni pretesto alguno, saldrá de la bahía ni atracará de dia ni de noche, fuera del espacio entre San Antonio i el Baron, sin una papeleta del comandante del resguardo, i la que fuese encontrada sin ella, caerá en comiso; sufrirá su amo la multa de mil pesos, i serán los que la equipen destinados por seis meses a presidio, sin mas causa que el hecho de hallarse sin el documento, fuera de los puntos dados.

Art. 12 . Desde que haga señal la vijía de buque afuera, se destinará un rondín militar i otro de rentas, mandados por oficial i jefe que corran dia i noche las costas vecinas hasta que entre el buque, para observar si comunica con los de tierra, i si se descubriere cualquiera comunicacion, así los de tierra como el buque serán tratados i considerados como contrabandistas,