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SENADO CONSERVADOR


Artículo Primero. —Los buques de estranjeros deberán cumplir precisamente con dar razon por menor del cargamento, a las 24 horas de anclar; i desde ese momento se fijarán a su bordo dos guardas, teniéndose el mayor cuidado en que el bote de rentas permanezca en la noche desde lasoraciones al costado del buque, hasta las cuarenta i ocho horas, que será de cuenta de la renta; las que pasadas, se duplicarán, o cuadruplicará el resguardo a costa del buque, por el término de ocho dias en que rendirá la razon, o hará víveres para salir inevitablemente el último de ellos.

Art. 2.º —Dada la razon, se hará la descarga en los ocho dias siguientes prolongables hasta quince, según las circunstancias; i en este intermedio mantendrá el resguardo la misma guardia a bordo i costado del buque; pero, pasado ese término, se pondrá i aumentará a costa de él i satisfaccion del comandante de rentas i administrador de aduana; para que se cumpla en los ocho siguientes, i se disponga a salir irremisiblemente.

Art. 3.º —Se pondrá en la aduana todo el cargamento del buque, sea o no para otro destino; i en el caso de echarse el que le parezca i sea para este Estado, será fondeado a su costa con la razon en las manos; quedando la facultad de abrir i reconocer las piezas a bordo, a fin de confrontar la razón con la existencia bajo la pena de comiso, según lo que declara el respectivo reglamento i que se aplicará, como si hubiese descargado todo el cargamento.

Art. 4.º —Las embarcaciones de auxilio amarrarán desde Oraciones, bajo la guardia del resguardo; i toda canoa quedará en tierra en un punto del Almendral o Juan Gómez, bajo una guardia militar; so pena de cincuenta pesos de multa o seis meses de presidio, desde esa hora.

Art. 5.º —Ninguna embarcacion menor navegará de oraciones adelante, sin un farol levantado a su popa, i atracará precisamente en el resguardo, bajo la multa de mil pesos.

Art. 6.º —Los oficiales de buques se embarcarán precisamente a la retreta i por el resguardo, i la jente a las oraciones, sin que puedan volver a tierra sin motivo urjente i grave, que avisarán a la ronda de mar, ántes de desatracar de a bordo, bajo la multa de quinientos pesos.

Art. 7.º —Las embarcaciones menores de la escuadra nacional i las de otros buques de guerra, podrán venir de noche a tierra, pero con farol; ejecutando precisamente el desembarque frente del resguardo, i con aviso del Gobierno o jefe de la escuadra.

Art. 8.º —Caerán en comiso las embarcaciones menores i canoas en que se hubiese echado el contrabando; i sus dueños serán castigados con cuatro años de presidio.

Art. 9.º —El Gobernador de Valparaíso, a consulta de los jefes de aduana i resguardo (que habrán de hacerla por escrito para que haya constancia i se tome el debido conocimiento de los fundamentos de la consulta),propondrá el plan de resguardo de tierra a pié i a caballo, i el demas que sea bastante; observándose la misma formalidad para la asignacion de los sueldos i dotaciones; í en adelante no podrá admitirse dependiente que no sea propuesto por su jefe, que ha de responder de la conducta de los que proponga, quedando a su arbitrio el despedir i separar los que no merezcan su confianza.

Art. 10. —De todo contrabando que se verifique dentro del puerto, se hará cargo al comandante del resguardo, i éste a sus dependientes, debiendo darse razon del dia i hora en que se ejecutó, así en la mar como en tierra; instruyendo sobre las causales que lo motivaron, de un modo concluyente; i no haciéndolo, sufrirá la pena que exije el descuido i complicidad del que la hubiese tenido.

Art. 11. —Para evitar excepciones de los dependientes del resguardo, en el caso de algún contrabando, empeñándoles para la mayor vijilancia, se tendrá especial cuidado en el indefectible pago mensual de sus respectivos sueldos; i poniéndoseles a cubierto de las consecuencias que pueden resultarle de su vijilancia, se cuidará de proporcionarles la íntegra satisfaccion de la parte que le cupiere en el comiso descubierto i sorprendido por los mismos dependientes, entregándoseles en efectivo dinero o en especies.

Art. 12. —Los empleados i dependientes de aduana i resguardo quedan sujetos al Gobernador de la plaza, en lo directivo i alzada de las disposiciones del jefe inmediato, cuidando de observar su conducta; procesándolos, si necesario fuere, i avisando a la superintendencia jeneral de las omisiones o delitos en este ramo, para que se tomen las providencias que convengan; pero en lo interior i económico, vivirán los mismos empleados sujetos a sus respectivos inmediatos jefes, para que, observando su manejo i comportacion, tomen las providencias que conduzcan al mejor servicio.

Art. 13. —Ninguna embarcacion menor de los buques o de auxilio, con motivo ni pretesto alguno, saldrá de la bahía ni atracará de dia ni de noche, fuera del espacio que intermedia del castillo de San Antonio al del Baron sin obtener una papeleta del comandante del resguardo; i la que se encontrare sin ella, caerá en comiso, aplicándose a su amo la multa de mil pesos; i los que la equipen serán destinados por seis meses al presidio, sin mas causa que el hecho de hallarse sin la papeleta fuera de los puntos señalados.

Art. 14. —Desde que haga señal la vijía de buque afuera, se destinará un rondin militar i otro de rentas, mandados por oficial i jefe, que corran dia i noche las costas vecinas, hasta que entre el buque, para observar si comunica con los de tierra; i si se descubriere cualquiera comunicacion, así los de tierra como el buque,