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SESION DE 31 DE MARZO DE 1824

si los actuales inspectores fiscales insisten en la renuncia que han hecho, nombre otras personas en lugar de los renunciantes i les dé oficina i todo lo necesario para su inmediata instalación. (Anexo núm. 312. V. sesiones del 18 de Marzo i del 7 de Abril de 1824.)

ACTA

Se abrió con la lectura del acta anterior i fué aprobada i rubricada por el señor Presidente.

Leyóse un oficio de la dirección de la caja de descuentos, contestatorio en que se le ordena ocurra al Gobierno para la circulación del decreto de 13 del corriente, al que acompaña una nota de observaciones sobre el estanco de tabacos, licores i naipes, esponiendo que hasta la resolución de aquéllas ha creido conveniente suspender ocurrir al Gobierno para la circulación del decreto. Se tomaron en consideración las observaciones indicadas, i despues de haberse hecho varias reflexiones sobre ellas, se reservaron para otra sesión.

Leyóse un oficio del Gobierno, acompañatorio de un espediente promovido por los vecinos del asiento de Santa Rosa delHuasco, en que solicitan se forme en él una villa.

El Director Supremo espone la conveniencia que resulta de la formacion de ésta, i la pasa al Senado, en virtud de lo prevenido en el número 8 del artículo 39 de la Constitución. Se mandó reservar para otia sesión.

Leyéronse las observaciones redactadas sobre el reglamento de justicia, i fueron aprobadas en los términos siguientes:

Artículo 6.º —La palabra de ancianos debe subrogarse por la de tenientes, por que a mas de ser aquélla inusitada en el país, la declaración de la ancianidad exijiria jestiones que retardarían la espedicion de justicia, i por que es necesario que cada inspector tenga una persona que haga sus veces en los casos que se halle legalmente impedido. En las subrogaciones sucesivas no tiene inconveniente el tenor del artículo.

Artículo 7.º —La conciliación debe hacerla el juez por sí solo.

Nada hai mas justo que el que la lei deje libertad al juez para llamar consejeros siempre que la complicación i arduidad del negocio i deseo de formarse ideas justas de él, lo hagan necesario, dejando a las partes la facultad de pedirlos en iguales casos. Nadie mejor que el juez, sobre quien gravita la responsabilidad de lo juzgado, sabrá discernir las ocasiones en que necesita de consejo, al mismo tiempo que el ínteres de las partes, el deseo de evitar las molestias i perjuicios de un litijio, las inclinará a conciliarse con mas cordialidad i franqueza; de este modo se alejan los malts que pueden causar los asociados, que siendo nombrados por las partes, convertirían su ministerio de paz en el de procuradores de las partes que imposibilitan la conciliación.

Artículo 10. —Este es conforme en todo al espíritu de la observación anterior.

Artículo 12. —La firma de los asociados en el libro de conciliación solo se exijirá en los casos de las correcciones anteriores.

Artículo 16. —Parece que no hai razón alguna para que excepcionen de la regla establecida en el artículo 15 los ausentes.

Para cualquier demanda deberán ser citados por los jueces o conciliadores los ausentes, para que comparezcan por sí o apoderado, con facultad de transíjir, siguiéndose la causa en caso contrario, como en rebeldía, i a costa del que no remitió el poder. Este siempre deberá tener la cláusula formal que faculte al podatario para conciliarse, porque de lo contrario se haria de peor condicion a la parte que está presente. También la estension de la regla establecida aun a los ausentes, es mas conforme a los artículos 167 i 171 de la Constitución.

Artículo 18. —La primera parte de este artículo en que se regla el método de conciliación en las causas de ausentes, se corrije por la observación anterior.

Artículo 21. —Debe añadirse a este: Con una lijera nocion de la Justicia, o probabilidad de la demanda intentada. La esperiencia nos enseña los graves perjuicios que ocasionan las providencias dictadas sin este requisito. Los mas sagrados derechos del hombre se esponen a ser violados desde el momento que se compele al juez a tomar medidas violentas, apoyado solo en la palabra del demandante. Dictar una lei de esta clase, es sin duda garantir la audacia i malicia de aquellos hombres que interponen querellas, animados por el rencor o por un carácter quisquilloso. El poder judicial es mas temible que los otros en sentir de un sábio, por que él puede hacer los mas grandes males i cometer los mas atroces atentados en la aplicación de las fórmulas judiciales, i al abrigo siempre de las leyes; así es que es necesario contener la libertad de los jueces, dentro de moderados límites, dejar espedito el curso de las acciones individuales, i dirijirlas con sabias precauciones de un modo que jamas puedan dañar al ciudadano virtuoso.

Tal cree el Senado la adición que propone.

Artículo 26. —Se cree mas exacta la espresion de eclesiástica que la de espiritual.

Artículo 31. —Antes de éste debe ponerse otro en la forma siguiente: "Los robos i otros delitos de la plebe, que solo merezcan la pena de cincuenta azotes o presidio urbano, se seguirán i condenarán por procesos verbales, siendo la apelación con solo la vista del juicio verbal."

El Senado cree necesaria la determinación de este artículo, porque juzga que este es el único