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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo IX (1824).djvu/214

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SENADO CONSERVADOR

medio de contener los crímenes que infestan aquella clase de la sociedad que, sin principios de moralidad, solo puede ser dirijida por los sentimientos del temor. Para los individuos que desconocen la virtud i el honor, siempre será el resorte mas poderoso para que cumplan siquiera sus deberes estemos, la irremisibilidad, prontitud i eficacia de la pena.

El artículo adicional propone todos estos objetos.

Artículo 36. —En los casos que el juez de letras de los departamentos tenga imposibilidad legal para el despacho de alguna causa, el Senado cree debe subrogarle uno de los alcaldes del mismo departamento, i no el juez de letras del mas inmediato, porque juzga equitativo i conveniente que las causas no se desaforen, ni que se arranquen a las partes de su tribunal natural para hacerle sufrir los perjuicios consiguientes al abandono de su domicilio i ocupaciones.

Esto también es conforme a la lejislacion que nos rije, que recomienda altamente la radicación de las causas en sus fueros respectivos con consulta.

Artículo 38. —La apelación, siguiendo los mismos principios indicados en la observación anterior, debe hacerse en los departamentos para ante el juez de letras del mismo, i en la capital, para ante la Corte de Apelaciones.

Artículo 41. —El nombramiento anticipado de jueces de apelaciones trae gravísimos inconvenientes. Prescindiendo de la inclinación que tiene todo juez nombrado por las partes a representar las veces de meros abogados de sus derechos, él abre la puerta al cohecho i prevaricación, que es imposible de contener con las mas sérias medidas. Por esto, la designación de jueces debe verificarse cuando llegue el caso de hacer uso del recurso.

Artículo 42. —El método para el nombramiento de jueces espresado en este artículo es benéfico. Él presenta a las partes las mismas ventajas que la elección del jury en los países donde está establecido este tribunal, i seria mui útil i seguro a las partes se hiciese estensivo a la primera i segunda instancia.

Artículo 46. —Se debe suprimir la parte que atribuye facultad a los alcaldes de conocer en primera instancia, solo como vicarios del juez de letras. La Constitución los califica de jueces ordinarios, confiriéndoles la autoridad de tales, en el número 1.º, artículo 220, con el que está en oposicion la vicaría de los alcaldes, de que habla este artículo.

Artículo 48. —Debe suprimirse la palabra dicte, i sustituirse por la de asesore, evitándose todas las espresiones en que se suponga que el juez de letras tiene jurisdicción ordinaria, fuera de la delegación que le está encargada.

Los jueces de letras, como se han establecido por la Constitución, son meros asesores en las causas que se promueven por escrito en las delegaciones, siendo solamente jueces ordinarios en aquella que se les ha confiado.

Es terminante el artículo 206 de la Constitución. A mas de esto, los alcaldes, según el número 1.º del artículo 120, donde no hai jueces de letras, son jueces ordinarios de primera instancia, i por esta calidad pueden concluir por sí mismos todas las dilijencias i trámites judiciales que corresponden a esta instancia, asesorándose con aquél o con cualquier otro abogado.

Artículo 49. —Este artículo debe reformarse conforme a la anterior observación, no solo para conformarse con las disposiciones constitucionales, sino también para no desaforar las causas e irrogar a las partes los perjuicios consiguientes a su traslación a grandes distancias, con el solo objeto de oir el pronunciamiento del juez de letras.

Artículo 52 i siguientes. —Debe quitarse la espresion de vicarios de apelaciones i subrogarse por la de delegados de apelaciones, conforme al artículo 163 de la Constitución.

Artículo 55, número 2º —También conoce de las vejaciones, dilaciones i otros crímenes de los delegados de apelaciones, conforme al artículo 156, número 2º de la Constitución, referente al número 1.º del 149 de la misma, número 4.º del mismo. Debe añadirse í que legalmente admitan apelación. Esta adición es conforme al artículo constitucional 147.

Artículo 62. —Este artículo debe redactarse i correr en los términos siguientes: "Ninguna causa podrá estar en acuerdo mas de quince dias, salvo en caso que sea necesario informar en derecho, que se permiten cincuenta." Si la lei debe propender a evitar el cohecho i prevaricación de los jueces, evitando las prolongadas retardaciones en el pronunciamiento de las sentencias, debe con igual conato dictar sabias medidas para contener los males que causa la lijereza, i las falsas nociones de una causa, asegurar el acierto de los jueces, promover la madurez en las decisiones i no esponer a las partes a que sufran los perjuicios causados por los jueces, que oprimidos i apremiados por el trascurso de los términos legales no consideran con la detención i circunspección necesarias los derechos de la justicia i de la verdad. El artículo concebido en los términos del reglamento solo se ha hecho cargo de los primeros, cuando ha olvidado las fatales consecuencias que causan las segundas. El artículo sustituido evita los riesgos de unas i otras, pues sin coartar ni estender demasiado el tiempo que necesitan los jueces para informarse del mérito de las causas, concilia la espedicion i celeridad con el acierto i circunspección en los juzgamientos.

Artículo 67. —Debe añadirse: "Salvo si se alega falsedad cometida por el juez en suponer alguna dilijencia judicial." Hai nulidad, que para pronunciarse sobre ellas basta solo la simple inspección de los autos; tal es la que resulta del defecto de citación de algunas de las partes; hai