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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo IX (1824).djvu/215

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SESION DE 31 DE MARZO DE 1824

otras que necesitan para su esclarecimiento el serio exámen de las pruebas, como la suplantación de actos judiciales que no se han practicado. Las primeras podrán resolverse conforme al artículo; pero las de la segunda clase ¿como podrían patentizarse sin el auxilio de la sustanciacion? Sin duda que seria abrir una puerta flanea a los crímenes de los jueces i ministros de fe, dictar una lei que los pusiese al abrigo de las pruebas e inquisiciones legales, al mismo tiempo que se impusiese a las partes un silencio forzado para que no reclamen aquellos atentados de autoridad, que roban al hombre sus mas amados derechos. Este artículo retraerá también a las partes de interponer el recurso de nulidad en otro caso que en el que espresa; i esto autoriza mas la adición observada.

Artículo 86. —En lugar de vice-procurador póngase procurador jeneral o sus tenientes en las provincias Es mas justo que las sentencias dadas en los negocios de Hacienda se notifiquen al procurador jeneral que, según el número 6 del artículo 159 de la Constitución, se parte en todos los asuntos fiscales que, no a sus vice-procuradores que, según el 152 de la misma, son auxiliares de aquél, i en quienes no puede subrogarse la responsabilidad personal que tiene en el ejercicio de sus funciones constitucionales.

Artículo 88 i siguientes. —Siempre que se hable de los vice-procuradores debe sustituirse la espresion de procurador jeneral por la razón incada; i para que no se dude el modo como deben espedir sus funciones estos empleados, se trascribe la siguiente disposición congresal:

"Se acordó que en el reglamento de justicia se esprese que el procurador jeneral nombre sus vice-procuradores; que él represente por sí en el Senado, Poder Ejecutivo, Corte Suprema de Justicia i Cámara de Apelaciones, i los vice-procuradores en los juzgados inferiores, pero siempre rubricando las representaciones de éstos."

Artículo 89. —Debe añadirse que los inspectores fiscales manden interponer el recurso de apelación en las causas en que el Fisco fuese condenado, cualquiera que fuere la cantidad sobre que se verse el juicio. Las causas del Erario por todas circunstancias deben gozar de este privilejio principalmente si se tiene presente la apatía con que se promueven las acciones de los cuerpos morales, cuyo ínteres no afecta el del individuo que puede tocar los resortes del influjo. A mas de esto, el Erario sufriría grandes perjuicios si las sentencias dictadas contra él no fuesen apelables en cualquiera cantidad, pues será mui frecuente que la multiplicidad de estas cantidades le ocasione el mal de que está mui distante cualquier particular.

Artículo 100, número 3. —La causa criminal es una implicancia que inhabilita perfectamente. Terrible es el efecto que causan los resentimientos individuales en el corazon de los hombres. Ellos viven tanto cuanto dura la memoria del agravio i aquellas pocas veces malogran las ocasiones de satisfacerlos aunque sea a espensas de la justicia de sus remordimientos.

El lejislador debe proceder cuerdo para no hacer víctima del encono de un juez los derechos de justicia, i para no proporcionarle oportunidades en que verter el veneno de su venganza colocado tras el santuario mismo de la lei. Por todo esto es necesario no esponer los derechos del hombre a la decisión de un juez, que ciertamente escuchará mas bien la voz de sus remordimientos que la de la verdad. Pero, al mismo tiempo, es necesario que esta implicancia no se estienda mas allá del cuarto grado de consanguinidad i del segundo de afinidad, porque seria hacer resentirse del agravio a unos individuos que se hallan fuera de la esfera en que pueden obrar con imperio las relaciones de la sangre.

Artículo 103. —Debe añadirse que, una vez conformadas con el juez, las partes no podrán reclamar la implicancia, siendo sabedoras de ella. El que consiente en un juez, lo habilita por este solo hecho, aunque tenga inhabilidad legal; pero esto solo debe entenderse las partes la hayan conocido, porque ignorándola deben quedar siempre con la libertad de formalizarla en el momento que se les patentice. La facultad de pedir a un juez que se abstenga del conocimiento de una causa, en que se le juzga implicado, es demasiado preciosa, i los litigantes deben tenerla siempre espedita en la ejercitacion de sus acciones, mucho mas si se tiene presente el sinnúmero de causas ocultas que, sin poderse saber al principio de un juicio, hacen sospechosa la persona de un juez i la legalidad de su conducta. Las partes pueden solamente reclamar de motivos conocidos, i el no haberlos tenido en una época dada no debe coartarles el uso de este derecho inestimable; pero no obstante lo dicho, se deben dictar medidas para que no se interpongan reclamos maliciosos i se abuse de la lei, en la separación de los jueces naturales.

Artículo 107, números 4 i 5. —Deben reformarse conforme a la anterior observación para llevar una idea de uniformidad en las diposiciones, pero no estendiendo la del 5.º sino a los consanguíneos.

Artículo 107, número 7. —Debe decirse si el juez ha prestado o manifestado su dictámen en aquel pleito. A la cláusula segunda de este número debe también añadirse, al fin, la espresion como parte; porque seria dar un motivo de interpretaciones si no se espresase esta circunstancia, í los jueces justamente se retraerían de perseguir de oficio a los criminales, si esto habia de ser causa bastante para separarlos del conocimiento judicial de las causas, en que habian ejercido su noble oficio.

Artículo 108. —Antes de este debe colocarse otro en estos términos: "En las implicancias en que la decencia pública pida secreto, las recusaciones deben ser verbales." Esto cree nece