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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo IX (1824).djvu/223

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SESION DE l.° DE DICIEMBRE DE 1824

dos, el de uniformes i esposicion que la Comisión Militar hizo al Congreso al presentar sus trabajos, los únicos que existen en el Gobierno de los que sobre milicia remitió el Congreso, para que se pasasen al Senado constitucionalmente.

Todos estos proyectos se han presentado al Consejo de Estado, donde se creyó conveniente suspender la iniciativa hasta la llegada de S. E., el Supremo Director propietario, porque el Delegado i su Ministro secretario encargado del Despacho de la Guerra, han desconfiado de sus luces en la materia i han temido presentar la iniciativa de unas leyes que pueden comprometer la seguridad i defensa de la República.

Por otra parte, la Constitución política previene que el Cuerpo Lejislativo determine cada año la fuerza del Ejército, i por tanto no puede tener efecto el proyecto indicado, que trata de fijar la fuerza permanente para siempre. Cuando mas habría lugar para tratar ahora del ejército que debe haber en el presente año, i esto no puede ni aun sospecharse miéntras no se sepa el resultado de la espedicion a Chiloé i la guarnición que deba ponérsele, si fuésemos bastantes felices en aquella empresa. Por estas razones i otras muchas mas, que no es preciso aducir, el Gobierno Delegado ha acordado diferir la iniciativa de estas leyes.

El Director Delegado reitera al Excmo. Senado las consideraciones de su mas alto aprecio. —Santiago, Marzo 31 de 1824. —Fernando Errázuriz. D. J. Benavente. —Al Excmo Senado Lejislador.

Núm. 314

Habiéndose introducido en el ejército ciertas prácticas en el uso de las divisas i de otras insignias i distintivos militares, que aunque loables por su adecuada i natural aplicación, no tienen, por otra parte, mas título que los autorice sino el de la costumbre, la tolerancia o tácito consentimiento del Gobierno, agregándose a esto que algunas de ellas o se desvian o se oponen al testo literal de la ordenanza mandada observar espresamente en la Constitución provisoria del Estado, he resuelto, de acuerdo con el Excmo. Senado, para remover los inconvenientes que pueden suscitarse en la materia i dar un término a la arbitrariedad e indecisión en que hasta ahora se fluctúa, mandar se cumpla i observe en lo sucesivo el siguiente

REGLAMENTO PROVISIONAL
TÍTULO PRIMERO
Clases que debe haber entre los oficiales del Ejército

Artículo primero. Los oficiales del Ejército se dividirán en particulares i jenerales. De los particulares, así de infantería i caballería como de artillería e injeníeros, habrá seis clases, que nominándolas por un órden de ascendencia desde la inferior a la superior, se determinan en esta forma: subteniente o alférez, teniente segundo, teniente primero, capitan, sarjento mayor, teniente-coronel i coronel.

Art. 2.º Los subtenientes de bandera, los portaguiones i los portaestandartes serán considerados en la misma clase de los subtenientes o alféreces de compañía.

Art. 3.º Los ayudantes mayores se reputarán en la clase de tenientes primeros.

Art. 4.º Los tenientes de los cuerpos de caballería, que no tienen denominación de primeros ni segundos, serán considerados como tenientes primeros.

Art. 5.º La clase de sarjento mayor se estimará como escala precisa de ascenso i no puramente como empleo de mando actual en cuerpo, revocándose en esta parte la ordenanza jeneral del Ejército.

Art. 6.º Los comandantes efectivos de escuadrón serán considerados como tenientes-coroneles.

Art. 7.º Los oficiales jenerales se. dividirán en tres clases, que dispuestas por el mismo órden de ascendencia serán: la de coronel jeneral, la de mariscal de campo i la di gran mariscal, siendo ésta la última i superior clase en la escala del Ejército.

Art. 8.º La equivalencia de estas tres clases de oficiales jenerales a las que designa la ordenanza, deberá entenderse en estos términos: el coronel jeneral corresponderá al mariscal de campo, el mariscal de campo entre nosotros corresponderá al teniente jeneral. I el gran mariscal al capitan jeneral.

TÍTULO 11
Divisas e insignias con que han de distinguirse entre sí las clases i los empleos

Artículo primero. La divisa del subteniente de compañía o de bandera, del alférez, del portaestandarte o portaguión será un galón liso ancho de cinco hilos de oro o plata, según fueren los cabos de su uniforme, que volteará en contorno de la bocamanga de la casaca. El teniente primero i segundo i el ayudante mayor, dos de los mismos galones colocados en igual forma, i tres el capitan, puestos del propio modo i apartados entre sí un espacio igual al ancho del galón.

Art. 2.º Los sarjentos mayores, tenientes-coroneles i coroneles cargarán charreteras sobre los hombros con esta distinción, que para los primeros serán la pala i canelones de un mismo color o bien de oro o de plata, según sus cabos; para los segundos será la pala de color diverso al que tengan los canelones, los cuales siempre se uní