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SESION DE 7 DE ENERO DE 1824

establecer principios de bondad absoluta i no respectiva i combinada con nuestra debilidad; presentarles remedios espuestos a mil peligros confirmados con funestísimas esperiencias; i persuadirnos, sin embargo, que nuestra jeneraeion tendrá un tino anjelical para caminar por el puente de Mahoma sin balancear a uno ni otro lado. El Congreso de Chile no ha pensado así; ha creido que la virtud debe tener grandes estímulos i el vicio todos los obstáculos posibles, i por esto ha concentrado en el uso de la imprenta cuanto puede contribuir a una honesta i útil libertad, 1 servir de algún correctivo a la inmoralidad i la calumnia. He aquí sus instituciones. La Constitución declara primeramente que: "La imprenta será libre, protejida i premiada en cuanto contribuya a formar la moral i buenas costumbres; al exámen i descubrimientos útiles de cuantos objetos pueden estar al alcance humano: a manifestar de un modo fundado las virtudes cívicas i defectos de los funcionarios en ejercicio; i a los placeres honestos i decorosos."

Para que esta libertad no sufra alguna coacción ni tropiezo, establece:

Primero, que en la lista de veintiún jueces que la protejen, se puedan recusar hasta catorce sin causa. Que para que estos jueces sean independientes de todo poder, se nombren por la Nación representada en su Cámara Nacional; que ellos no puedan ser juzgados por ninguna majistratura ordinaria, i que para sus negocios contenciosos nombre esta Cámara una comision particular.

Dispone que en los escritos públicos jamas se sindiquen las acciones de los ciudadanos particulares, ni las privadas de los funcionarios, que no se toque a los misterios, dogmas, disciplina relijíosa i moral que aprueba la Iglesia católica.

"Que para evitar en lo posible la pública i dañosa trasgresion constitucional, existan en el Estado unos prudentes consejeros, tan independientes de toda autoridad como los jueces de libertad de imprenta: que con uno de estos consejeros consulte el escritor (suprimiendo su nombre si le parece), si cree que en aquel escrito se cometa alguna trasgresion constitucional; que si el consejero opina que la hai, puede el autor correjirla por sí o vindicarla en un juicio público en el tribunal de libertad de imprenta, sumarísimo i sujeto a la mera inspección de las proposiciones censurables, con lo cual no queda responsable despues de la publicación. Si no quiere correjir ni vindicar sus proposiciones en este juicio, puede publicarla-: pero sujeto a la pena legal establecida para aquel abuso de imprenta, si se juzgase tal, i en este caso solo debe imprimirse siendo el autor persona de abono i afianzando la responsabilidad civil.

"Que para que esta providencia no entorpezca ni demore la publicación de los escritos, el consejero tenga un término legai dentro del cual los devuelva con su dictámen, i pasado este término pueda imprimirse, esté o nó censurado, bajo la responsabilidad del consejero."

Aunque la Constitución no lo espresa, ya se deja entender que, cuando el consejero aprueba el escrito i se imprime, no por esto se exime el autor de su responsabilidad para con el público i las leyes, porque este dictámen es una mera advertencia privada que en nada coarta la libertad legal de escribir.

En suma, a la libertad de imprenta mas ilimitada no se ha puesto otra condicion que la de dar tiempo a la reflexión de lo que se escribe, oyendo el consejo de un hombre imparcial sin necesidad de seguirlo i con la mera calidad de obligarse a responder por la pena civil, si no quiere calificar sus proposiciones.

H. —Os confieso que hallo mui saludables vuestras garantías contra los abusos i ataques de los funcionarios a la Constitución, a la libertad pública i a la moralidad; pero cuando es el mismo pueblo parcialmente quien ataca la Constitución i el orden social ¿qué remedio buscaremos sino los cañones, bayonetas i viva quien vence, muera o nó la Constitución? ¿qué haremos con una provincia insurreccionada como sucede en todas las naciones i lo hemos visto en Chile?

D. —Todas las garantías que hemos espuesto son dirijidas a preservar al Estado de ese desorden. El pueblo es naturalmente pasivo i obediente. Las sediciones jeneralmente resultan del abuso de los mandatarios o de la parcialidad federal con que se afectan los pueblos con el derecho representativo provincial. En nuestra Constitución la censura i la recíproca dependencia en que se hallan los funcionarios militares i civiles del pueblo i de las majistraturas por la forma de la calificación i las elecciones, ponen mui remoto el descontento i agravios populares. Sobre todo la representación i elecciones solidarias por toda la Nación alejan toda pasión e interés de provincialismo. Sin embargo, la Constitución ha puesto remedio aun para los raros e inesperados conflictos de una insurrección, i este es el objeto del título XXIV; en él se previene que, presentándose en el Estado alguna insurrección o grave discordia civil, elija la Cámara Nacional una comision de tres consultores o ciudadanos que crea mas a propósito, quienes con el título de conciliadores nacionales; con la pena, de muerte si se afectan a alguno de los partidos con la prerrogativa de la mas sagrada inviolabilidad: con el derecho de comunicar la misma inviolabilidad a los salvoconductos que dieren, i a los jefes i personas con quienes deben tratar; con el juramento que hace todo funcionario militar, civil o eclesiástico, al ingreso de sus ministerios de matar personalmente al que atentase a la inviolabilidad de los conciliadores o los que obtengan su salvo-conducto; con el voto solemne que hace la Nación de que el jefe o funcionario de algún partido donde fuese atacada esta invio