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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo IX (1824).djvu/28

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SENADO CONSERVADOR

labilidad no podrá jamas obtener empleo en el Estado si no castiga los agresores, i con otras precauciones, se les allanan todos los medios para una conciliación en que se restituya la tranquilidad i el imperio de la Constitución. Estando seguros que los pueblos jamas quieren degollarse mientras pueden hallar medios i caminos de una concordia i que la mas grave caida que puede dar un jefe de facción para perder la opinion i la deferencia de su partido, es que le vean resistir por sus miras particulares a los medios de tranquilidad que se le proponen, privando a cada uno de gozar pacíficamente sus hogares i familias. Los pueblos no son ambiciosos; los son los demagogos, i éstos tienen influencia entretanto que pueden persuadir al pueblo de que no hai otro camino que la guerra i el desorden para el goce de sus derechos.

H. —Cuanto yo puedo entender estas materias, son de mi aprobación las instituciones administrativas i lejislativas de nuestra Constitución; pero ¿cómo estamos en cuanto a las individuales i judiciales? Porque seguramente que yo me domiciliaria mejor en Constantinopla que en Paris al tiempo de la revolución, donde a pesar de la pompa de sus Constituciones habia Dantones i Robespierres, junta de salud pública, de seguridad i tribunales revolucionarios que diariamente hacían marchar por centenares los ciudadanos a la guillotina, proclamando los derechos del hombre i del pueblo soberano.

D. —La Constitución francesa, léjos de tener garantías que asegurasen el orden i subordinación, casi toda ella excitaba la licencia i el desenfreno popular, como sucede en otras del dia; pero, contrayéndonos a las garantías judiciales, que son las que mas interesan al ciudadano porque influyen mas inmediata e individualmente en su seguridad, i que ya sea pacífico o sedicioso, pobre o rico, hombre o mujer, pueden ser vejados diariamente, así por los majistrados como por los ciudadanos; en esta parte, digo, es donde la Constitución se presenta mas benéfica i preservativa. Cada artículo de los comprendidos en los títulos XII hasta el XXVI exijirian una disertación particular para instruiros de sus ventajas, i esto no es obra de una conversación; pero, tocando lijeramente lo mas importante o lo que han descuidado otras lejislaciones, os diré:

Que, considerando al ciudadano desde el asilo de su inviolabilidad doméstica, hasta ponerse bajo el exámen inmediato de los jueces, i despues en toda la discusión de la causa, se le ofrecen tantas garantías i tantas atenciones paternales, que ni su amor propio ni los intereses sociales pueden exijir mayores alivios i seguridades. Suponed primero, que no es la facultad lejislativa ni la gubernativa el principal instrumento opresivo i despótico de que se valen los tiranos. Ninguno quiere (regularmente hablando), hacer leyes i dar órdenes cuya monstruosidad i violencia irrite a los pueblos. Desde Sócrates hasta Vigg una sen tencia judicial ha sido la gran arma de los Tiberios, Enrique VIII i de las facciones populares, pues con ellas sufre el pueblo silencioso i aun condescendiente, que Ravaillac i Jesucristo salgan al patíbulo. Ved ahora cómo la Constitución arranca esta arma de las manos del jefe político, rectifica sil manejo, i lo deposita en los ministros de la lei i esclavos de la opinion.

La casa del ciudadano es un sagrado donde solo puede acercarse el ministro que le presenta un decreto de autoridad legal i competente. Si se le arresta, a mas del decreto se le ha de entregar un certificado de la orden judicial, para que, si se le quisiese espatriar o sumerjirle sin causa en un calabozo, en el acto pueda reclamar a la majistratura protectora de sus garantías individuales, que es el Senado, o quien le representa en las provincias, a fin de que lo salve de violencias inconstitucionales; no hai soldado, ministro o funcionario que lo custodie o esté cerca de sí, que bajo de gravísimas penas, no se halle obligado a servirle i sea su enviado si quiere instruir de su prisión al majistrado protector. Todas las estafetas públicas i sus funcionarios le han de servir pronta i graciosamente si quiere escribir a los superiores de sus jueces. Estos deben estar tan obedientes cuando él los llame a su prisión, como el mas sumiso dependiente de su casa. Aun cuando no quiera practicar por sí alguna dilijencia, los jueces supremos i senadores están obligados a visitarlo con frecuencia, a examinar la forma legal con que se ha procedido a su prisión, el tiempo que allí reside, reprimir i castigar las vejaciones que se hayan practicado en su persona i las dilaciones de su causa.

En todo tiempo i en toda causa, tiene libertad de hablar a sus jueces i esponer sus derechos por escrito o de palabra, de tachar, argüir i reconvenir a los testigos que le acusen, no puede ser aprisionado ni embargado, afianzando su responsabilidad en negocios que no merecen pena corporal. Su prisión debe verificarse en su casa o en los lugares públicos, sin que con algún protesto pueda sepultársele en un departamento oculto o privado; solo el poder judicial puede mantenerle en prisión, sin que el Senado o el Gobierno tengan esta facultad, ni juez alguno la de ocultarle los motivos porque está preso, pasando el arresto de cuarenta i ocho horas. Es dueño de esponer sus defensas por sí o por los consejeros que elija. I sobre todo, tienela preciosa garantía de apartar del conocimiento de su causa a todo juez que repute sospechoso, sin que un decreto de no há lugar, le ponga en la cruel necesidad de ser juzgado por el mismo majistrado que ha recusado, i que, por solo este hecho, (hablando humanamente), debe reputarse su enemigo, aun cuando la causa alegada fuese insuficiente. Si exceptuamos una Nación, todas las leyes i sobre todo las españolas, fueron atroces en materia de recusaciones; esto es, en la principal salvaguardia del litigante, estableciendo unas veces majistra-