Ir al contenido

Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo IX (1824).djvu/368

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
364
SENADO CONSERVADOR
  1. teres el Supremo Director, los Senadores i los Ministros i Consejeros de Estado.
  2. Conocer asimismo en primera instancia en las causas de patronato nacional que se hicieren contenciosas i que legalmente admitan apelación.
  3. Conocer igualmente en primera instancia de las demandas criminales interpuestas contra los Gobernadores Intendentes de departamento o gobernadores de plaza por los abusos i mala administración de su cargo.
  4. Conocer en las causas de suspensión i separación de los jueces de letras, alcaldes ordinarios i jueces conciliadores.
  5. Conocer de las competencias que se suscitaren entre cualquier tribunal i juzgados. Si se suscitare alguna entre la misma Corte i cual quiera otro tribunal o juzgado, conocerá de ella la Suprema Corte de Justicia.
  6. Conocer del recurso de nulidad que se interponga en las sentencias pronunciadas por los jueces de primera instancia para el efecto de reponer el proceso, reteniéndolo si declara haber lugar a la nulidad.
  7. Recibir de los jueces subalternos los avisos de las causas que se formen por delito, i las listas de las causas civiles i criminales pendientes para ajitar en su virtud la mas pronta administración de justicia.
  8. Recibir el juramento que deben prestar los jueces de letras para ejercer su destino o se ñalar la persona que lo haya de recibir, cuando no pudiere presentarse personalmente.
  9. Hacer el recibimiento de abogados, prévias las formalidades prescritas por las leyes.
  10. Examinara los que pretendan ser escribanos, procuradores de causa o receptores i recibir su juramento, prévios los requisitos establecidos por las leyes.
  11. Destituir a los escribanos, procuradores o receptores, cuando lo hallare por conveniente, sin necesidad de seguir causa ni espresar motivo.
  12. Hacer en la capital las visitas de cárcel.

Art. 55 . No podrá la Corte tomar conocimiento alguno sobre los asuntos gubernativos o económicos, salvo que se hicieren contenciosos i vinieren en apelación de los juzgados de primera instancia.

Art. 56. Tampoco podrá en ningún caso retener el conocimiento de causa pendiente en primera instancia, cuando se interponga apelación de auto interlocutorio; i fuera de este caso no podrá llamar los autos pendientes ni aun ad ejectum videndi.

Art. 57. Ea Corte dispondrá que cada bimestre se publiquen por la imprenta las listas de causas civiles i criminales que le hayan pasado los jueces de primera instancia, agregando otra lista de las que hayan pendientes en la misma Corte.

Art. 58. Las sentencias que pronunciare la Corte, jamas podrán acordarse por ménos de tres jueces, cualquiera que sea la naturaleza i cuantía del pleito.

Art. 59. Para que haya sentencia es necesario la formalidad de la mayoría absoluta de los jueces que asisten a la vista de la causa. Mas, para las sentencias que condenen a muerte, perdimiento de miembro o destierro por mas de tres años, es necesaria la conformidad de tres votos.

Art. 60. Las causas criminales en que pueda recaer pena corporal i las civiles de doce mil pesos, no se verán en segunda instancia por ménos de cuatro jueces.

Art. 61. Acabada la vista de la causa, no se disolverá la sala hasta dar sentencia; pero, si alguno de los majistrados espusiere ántes de comenzarse la votacion que necesita ver los autos, podrá suspenderse i entregársele éstos; sin embargo, en ningún caso podrá estar una causa en acuerdo mas de los quince dias siguientes a su vista, salvo si fuere necesario informar en derecho que se permiten cincuenta, ni comenzada la votacion podrá disolverse la sala sin que resulte decisión.

Art. 62. Toda sentencia de la Corte de Apelaciones produce ejecutoria (salvo de los determinados casos en que conoce en primera instancia); pero cuando los jueces hubiesen faltado a las fórmulas esenciales de la ritualidad de los juicios, determinadas literalmente por la lei, podrá interponerse el recurso de nulidad para el preciso efecto de que el tribunal, a quien se recurre, reponga el proceso reteniendo el conocimiento i haga efectiva la responsabilidad de que habla el artículo.

Art. 63. Del recurso de nulidad de las sentencias pronunciadas por la Corte de Apelaciones, conoce la Suprema Corte de Justicia.

Art. 64. Del recurso de nulidad de las sentencias pronunciadas por los juzgados de primera instancia, conoce la Corte de Apelaciones.

Art. 65. El recurso de nulidad se interpondrá ante el juez o tribunal que pronunció la sentencia, dentro de los cinco dias siguientes al de la notificación. El juez o tribunal admitirá el recurso sin otras circunstancias, i pasará el proceso al tribunal donde se ha de resolver.

Art. 66. El recurso de nulidad no tiene sustanciacion alguna, salvo si se alega falsedad cometida por el juez en suponer alguna dilijencia judicial.

El tribunal que no haya de decidir, resolverá con solo la vista del proceso i la indicación que hace la parte ocurrente de las faltas cometidas.

Art. 67. Si los subdelegados en los juicios de menor cuantía en que deben conocer en apelación faltaren al trámite esencial de oir a las partes, cuando no son rebeldes a la comparecencia, podrá la parte agraviada ocurrir al juez de letras o al alcalde ordinario donde no hubiere juez de letras, para el preciso caso de que. éste, si halla efectiva la contravención, reponga la instancia i cometa la decisión principal al funcionario que