Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo IX (1824).djvu/367

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
363
SESION DE 28 DE MAYO DE 1824

mentó, donde no reside el juez de letras, ejercen los alcaldes el cargo de juez de primera instancia en negocios de mayor cuantía.

Art. 47. Corresponde también a los alcaldes:

  1. Conocer por jurisdicción propia en todas las dilijencias judiciales sobre asuntos civiles hasta que llegueu a ser contenciosas entre partes.
  2. Conocer a instancia de partes en aquellas dilijencias que aunque contenciosas son urjentísimas i no d.in lugar a ocurrir al juez de primera instancia, como la prevención de un inventario, la interposición de un retracto i otras de esta naturaleza, remitiéndolas al juez de letras correspondiente para la decisión, evacuado que sea el objeto.
  3. Conocer de la formacion de inventarios, justificaciones ad perpetuam i otras dilijencias judiciales en que no haya todavía oposicion de parte.

Art. 48. Los alcaldes, en caso de cometerse algún delito o encontrándose algún delincuente, podrán i deberán proceder de oficio o a instancia de parte a formar el sumario i prender a los reos siempre que resulte de él mérito competente o cuando se les aprehenda cometiéndolo infraganti; pero en los pueblos donde exista juez de letras darán cuenta inmediatamente a éste, pasándoles las dilijencias i poniendo a su disposición los reos.

Donde no exista juez de letras, el alcalde continuará conociendo en el recurso de la causa hasta hallarse en estado de sentencia, i remitirá el proceso al juez de letras para que le asesore.

Art. 49. En los pueblos donde no hubiere juez de letras, se decidirán las demandas de menor cuantía conforme a lo dispuesto en el título primero, i cuando la cantidad del pleito fuere de mayor cuantía, intentada la conciliación i no avenidas las partes, ocurrirá el actor a uno de los alcaldes ordinarios, ante quien interpondrá su demanda por escrito, si no se conformare seguir la causa verbalmente como les es permitido.

El alcalde sustanciará la causa conforme a las leyes, i puesta en estado de sentencia, remitirá el proceso cerrado i sellado (a costas de las partes o de oficio si estuviesen declaradas por pobres) al juez de letras del departamento para que le asesore, quien, al devolvérselo, le prevendrá si debe o no otorgar la apelación conforme a la lei.

Si las partes tuvieren por conveniente usar del recurso de apelación, lo interpondrán ante el mismo alcalde, quien, en caso de otorgarla, pasará el proceso dentro de segundo dia al delegado de apelaciones de la delegación o le remitirá por sí a la Corte de Apelaciones si ámbas partes espusieren, dentro de este término, que se convienen en que la misma Corte sentencie i falle.

Art. 50 . En donde no hai alcaldes, corresponde a los subdelegados el conocimiento i funciones que previenen los artículos anteriores.

TÍTULO VI
Delegados de apelaciones

Art. 51. En cada delegación (esclusa la de la residencia de la Corte de Apelaciones) existirá un delegado de apelaciones encargado de llevar la sustanciacion de los recursos de esta clase hasta que se hallen en estado de pronunciarse sentencia, en cuyo caso remitirá el proceso cerrado i sellado a la Corte de Apelaciones.

Art. 52. El delegado decidirá por sí los artículos que se suscitaren durante la sustanciacion; pero si ocurriese alguno cuya resolución conceptuase grave i árdua o se tratase de recibir nuevamente la causa a prueba u otro de igual naturaleza, remitirá el proceso a la Corte de Apelaciones para que dicte la resolución i continúe conociendo hasta el fallo definitivo.

Art. 53. Es oficialmente nombrado delegado de apelaciones el alcalde que no habiendo entendido en la misma causa ni como conciliador ni como juez de primera instancia, tampoco tiene otra implicancia legal.

En caso de implicancia le subrogan los funcionarios que señala esta lei para subrogarle en sus otras atenciones.

La Corte de Apelaciones, sin embargo, puede, cuando lo tuviere por conveniente, nombrar para este cargo determinadas personasen aquellas delegaciones que le pareciere.

TÍTULO VII
De la Corte de Apelaciones

Art. 54. Corresponde a la Corte de Apelaciones:

  1. Cononocer en segunda instancia de las causas civiles i criminales que se le remitan en apelación por los jueces de primera instancia o en los casos que previene este reglamento, excepto en los negocios en que fueren parte los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, de los que conocerá en apelación la comision judiciaria que juzga las causas de los individuos del tribunal de imprenta.
  2. Conocer de las vejaciones, dilaciones i otros crímenes i perjuicios causados en la secuela de los juicios por los delegados de apelaciones, jueces de letras, alcaldes ordinarios i jueces conciliadores (exceptuándose los Ministros de la Suprema Corte) para solo el efecto de declarar la responsabilidad personal del juez, sin alterar lo juzgado i despues de concluido el proceso. Si durante la secuela de un pleito se interpusieren recursos sobre estos abusos la Corte los oirá con el fin de remediar los males urjentes; pero a cargo de concluirlos en ocho dias perentorios.
  3. Conocer en primera instancia en las causas civiles i criminales en que son parte o tienen in