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SENADO CONSERVADOR

suscribir, sino que daiá aviso al procurador jeneral o a sus tenientes en las provincias.

Art. 86. La segunda instancia, por vía de apelación, corresponde a la Coi te de Apelaciones, si la cuantía del negocio no excede de doscientos pesos Si bajare o llegare a esta cantidad, causa ejecutoria la sentenc ia de primera instancia, salvo si fuere condenado el Fisco.

Art. 87. Toda sentencia pronunciada en materias de hacienda, se notificará no solo al procurador jeneral, sino también al jefe de la oficina o departamento que sea interesado o a cuyo ramo pertenezca el pleito, i a ámbos les es permitida la apelación o recursos legales que estimen convenientes en el término de la lei.

Art. 88. Se notifícala igualmente a la inspección fiscal para los efectos del párrafo 3.º del artículo 243 de la Constitución.

Art. 89. Aunque por disposición del procurador jeneral no interpusiere la apelación el vice-procurador, sino el jefe de la oficina respectiva, deberá, sin embargo, luego que se admita seguir los demás trámites del vice-procurador.

Art. 90. Si la causa de hacienda en que se ha pronunciado sentencia en primera instancia, excediere de mil pesos, i fuere gravosa al Fisco, pasado el término de la apelación, aunque las partes no la hayan interpuesto, deberá el juez de letras remitirla a la Corte de Apelaciones, donde, sin oir nuevamente a las partes, se verá el proceso i confirmará o revocará la sentencia.

Art. 91. Ninguna sentencia que contenga pago, gravámen fiscal o absolución de cargos que haga el Fisco, podrá ejecutarse sin que a su pié se ponga, por la inspección fiscal, la nota de quedar tomada razón.

Art. 92. El vice procurador de hacienda es obligado a interponer o continuar el recurso que acordare el procurador jeneral con la inspección fiscal, a cuyo efecto se le pasará la correspondiente nota.

Art. 93. La inspección fiscal, de acuerdo con el procurador jeneral, dispondrán se interponga el recurso de apelación en las causas en que el Fisco fuere condenado, cualquiera que sea la cantidad sobre que se versa el juicio.

Art. 94. Las disposiciones anteriores, en nada disminuyen la responsabilidad personal del procurador i vice-procurador por su omision o neglijencia en representar los derechos del Fisco con arreglo a las leyes.

Art. 95. El vice-procurador de hacienda es de derecho, miembro de la Corte de Apelaciones, cuando conoce como sala de hacienda con voto puramente informativo, i con la facultad de poder permanecer en el tribunal, terminada la vista de la causa, peroné de presenciar el acuerdo.

Art. 96. La sala O solo el rejente podrán compeler al vice-procurador de hacienda, a que concurra a informar en la vista de la causa de hacienda.

Art. 97. El vice-procurador siempre que haga las veces de actor o coadyuve al derecho de éste, hablará en estrados ántes que la persona demandada.


TÍTULO X
De las recusaciones

Art. 98. Se distinguirá siempre lo que es implicancia legal del juez, provenida de declararle la lei sin aptitud para conocer en atención a los particulares intereses i circunstancias del pleito; i lo que es simple recusacion, provenida de la voluntad personal de la parte recusante que recela, conozca aquel determinado juez en su causa.

Art. 99. La implicancia legal se puede representar sin incuirir en pena alguna. Las recusaciones se castigan por la lei, cuando se conocen manifiestamente maliciosas.

Art. 100. Son implicancias legales que inhabilitan a un juez para conocer:

  1. Ser ascendiente o descendiente de alguna de las partes o pariente por línea trasversal hasta el segundo grado inclusive de consanguinidad.
  2. Tener la consorte del juez igual parentesco con alguna de las partes o tenerlo el juez con la mujer de alguna de las partes, aun cuando la consorte haya muerto.
  3. Haber tenido alguna de las partes pleito criminal con el juez, sus ascedientes i descendientes dentro del cuaito grado de consanguinidad, sus hermanos, su consorte, sus suegros, yernos i cuñados.
  4. Seguir alguna de las partes demanda civil contra el juez o sus parientes espresados en el número anterior, ya sea en nombre propio o ya como tutor o procurador, salvo si esta demanda civil se ha interpuesto despues de comenzado o quince dias ántes de comenzarse el pleito, en que se supone implicado el juez.
  5. Ser tutor, curador o administrador de algún establecimiento que sea parteen la causa.
  6. Ser abogado de alguna de las partes o haber alegado por alguna en la misma causa, o haber conocido ántes en ella como juez, como conciliador o como árbitro.
  7. Haber declarado como testigo en la misma causa o haber recibido regalos de alguna de las partes (cualquiera que sea su cualidad i cantidad) despues de comenzado el pleito.
  8. Haber el juez cometido alguno de los crímenes o acciones de ménos valor a que las leyes afectan la pena de inhabilidad para juzgar, aunque este delito no haya sido juzgado en juicio formal si la parte que representa la implicancia se ofrece a probarlo. No será oida la parte si el juez ha sido absuelto de aquel mismo efecto en juicio competente.

Art. 101. En los casos que espresa el artículo anterior, el juez para abstenerse de oficio, proveerá un decreto esponiendo el motivo de su implicancia i la lei que le declare tal. Si es miembro de un tribunal hace presente a éste la