Ir al contenido

Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo IX (1824).djvu/371

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
367
SESION DE 28 DE MAYO DE 1824

implicancia para que el mismo tribunal estienda el auto motivado. Si el juez no se abstiene de oficio, cualquiera de las partes puede reclamar la implicancia.

Art. 102. Las partes pueden conformarse con que el juez implicado conozca en el pleito en que lo está, exceptuándose en el caso del párrafo 8.º del artículo 100.

Art. 103. Una vez conformadas las partes en que el juez implicado conozca, no podrán ya reclamar la implicancia, habiendo sido sabedoras de ella.

Art. 104. Son recusables todos los funcionarios que hayan de conocer como conciliadores o como jueces, o intervenir como subalternos de un juzgado en cualquiera instancia o recurso judicial

Art. 105. No son recusables los funcionarios destinados para protejer o coadyuvar el derecho de alguna de las partes.

Art. 106. Solo puede recusar el que fuere parte formal i directa en el pleito o recurso.

Art. 107. Un juez puede ser recusado por las causas siguientes:

  1. Si es pariente de alguna de las partes, hasta el cuarto grado de consanguinidad inclusive i tercero de afinidad también inclusive.
  2. Si el juez, su consorte, sus ascendientes o descendientes o los parientes trasversales, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad inclusive, siguen un pleito en que seajite la misma cuestión que en el pleito que se propone la recusacion, i siguen proceso en un tribunal donde alguna de las partes sea juez.
  3. Si el juez o los parientes, de que habla el número anterior, son acreedores o deudores de alguna de las partes.
  4. Si ha existido algún proceso criminal entre el juez, sus ascendientes, descendientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus hermanos, su consorte, suegros, yernos i cuñados i alguna de las partes, su consorte, sus ascendientes o descendientes, sus hermanos, suegros, yernos i cuñados.
  5. Si en los tres años precedentes a la recusación ha existido pleito civil entre el juez, su consorte, sus ascendientes i descendientes, dentro del cuarto grado de consanguinidad, sus hermanos, suegros, yernos i cuñados i una de las partes.
  6. Si el juez es heredero presuntivo, donatario, patrón, comensal o compañero en alguna negociación de alguna de las partes, o si alguna de éstas es heredero presuntivo del juez.
  7. Si el juez ha manifestado o prestado su dictámen en aquel pleito.

Si ha solicitado o ajitado como parte las dilijencias de él. Si ha recomentado su buen despacho o contribuido a los gastos del proceso.

  1. Si es compadre, ahijado o padrino de al guna de las partes, o ha comido o dormido en casa de alguna de éstas, despues de principiado el pleito.
  2. Si existe enemistad entre el juez i alguna de las partes.
  3. Si el juez ha acometido, asechado, injuriado gravemente o amenazado verbalmente o por escrito a alguna de las parles

Art. 108. En las implicancias en que la decencia pública exije secreto, las recusaciones deben ser verbales.

Art. 109. En todas las causas de recusación que no esprese la lei o este reglamento, procederán los jueces ex botio ex cequo, i con probabilidad de que el recusante no proceda con malicia.

Art. 110. El juez no puede de oficio escusarse de conocer sino en los casos de implicancia legal.

Art. 111. Todo juez recusado, lo queda de hecho; pero el recusante sufre la pena señalada por esta lei si recusa sin causa legal, cuando la misma lei lo exije.

Art. 112. Los inspectores, prefectos, subdelegados, alcaldes ordinarios i delegados de apelaciones, pueden ser recusados por primera vez sin espresion de causa, i deben abstenerse siempre que la parte esponga llanamente, ante ellos mismos, que les recusa.

Para recusarlos por segunda o mas veces, se necesita espresion de causa legal.

Art. 113. Las partes pueden recusar sucesivamente sin espresion de causa, dos conciliadores, esponiéndolo ante ellos mismos para que se abstengan. Para recusar al tercero i demás, se necesita espresar causa legal.

Art. 114 . En los pleitos de comercio, solo por primera vez puede ser recusado el conciliador sin espresion de causa.

En las demás se necesita la espresion de causa legal.

Art. 115. Los jueces compromisarios, los jueces prácticos, los jueces de letras, los Ministros de la Corte de Apelaciones, la Suprema Corte de Justicia i los funcionarios que están señalados por la lei para subrogarles, deben ser recusados con espresion de causa legal.

Art. 116. Cuando la lei no exije espresion de causa para la recusación, la parte recusante la interpondrá verbalmente o por escrito (con arreglo a la forma en que se sigue el juicio) ante el mismo juez recusado, pidiéndole llanamente que se abstenga, i éste deberá hacerlo así.

Art. 117. En todos los casos en que la leí exije espresion de causa para la recusación, impone una multa para lastarse, siempre que la parte recusante no propusiere o no probare un motivo legal.

Art. 118. Cuando la lei exije espresion de causa, la recusación se interpone igualmente ante el juez recusado, individualizando el motivo de la recusación, ofreciendo probarlo i acompañando boleta de asignación de la multa legal. El juez recusado se inhibe en el acto, i remite el escrito de recusación i boleta al juez que debe