- ▼De la de un juez práctico o un juez compromisario, en las cabeceras de departamento, los jueces de letras; en las delegaciones, los alcaldes ordinarios.
- De la de un juez de letras, en la capital, el Rejente de la Cámara; en las demás partes donde aquéllos existan, si procede como juez, uno de los alcaldes de su residencia; si como asesor, el mismo alcalde ante quien se sigue la causa.
- De la del Rejente o Ministro de la Corte de Apelaciones, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, con apelación en su caso a la misma Corte Suprema, donde no conocerá el Presidente.
Art. 133 Cuando a un mismo tiempo se recusan dos o mas miembros de un tribunal, se consignarán tantas multas cuantos fueren los recusados, bien sea el motivo legal que se propone uno mismo para todos i procedente de un mismo hecho o bien sea diverso.
Art. 134 Cuando la recusacion que se interpone de todos los miembros de la Corte de Apelaciones, es por un mismo motivo para todos ellos, conoce de la recusacion la Suprema Corte de Justicia. Cuando la recusacion se intenta contra todos, pero por especiales causas respectivas a unos i nó a otros, conocerá en este caso el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, reputándose como recusación parcial i no total del tribunal.
Art. 135 Jamas se entenderá recusado un tribunal sino solo los miembros que actualmente funcionan en él, quedando por consiguiente hábiles los individuos llamados por la lei a subrogar.
Art. 136 Cuando se recusa a un juez por las circunstancias particulares del pleito en que se le recusa, se entiende recusado solo para aquel de terminado pleito, i hábil para conocer en los demas en que el mismo recusado fuere parte.
Art. 137 Los relatores, escritores i otros subalternos de un juzgado son recusables ante el mismo juez de la causa, sin necesidad de consignar multa alguna. El que les subroga, conforme a la lei, debe percibir íntegramente los derechos que correspondían al recusado por sus actuaciones.
Art. 138 Los que han obtenido declaración de pobreza, quedan exentos de la necesidad de consignar multa para la recusacion que interpusieren; pero, no proponiendo o no probando un motivo legal bastante, sufren la pena siguiente:
En la recusacion de un inspector, prefecto o subdelegado, tres dias de reclusión en una casa de corrección o cárcel;
En la de un alcalde ordinario, vicario de apelaciones o conciliador, seis dias.
En la de un Ministro de la Corte de Apelaciones, un juez práctico o un juez compromisario, doce dias.
Art. 139. Las penas del artículo anterior se aumentarán en las nuevas recusaciones en la proporcion que dispone el artículo 123.
Art. 140. Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar i nó molestar a los presos. Así el alcaide tendrá a todos en buena custodia sin oprimirlos; pero separados, los que el juez mande tenerlos sin comunicación; i siempre que pueda estarán en distintas cárceles o al ménos en distintos departamentos los reos de graves i los de leves delitos, para evitar el funesto contajio de la depravación. Tampoco serán sepultados en calabozos subterráneos o malsanos, ni con prisiones sino cuando lo exijiere la necesidad.
Art. 141. El alcaide llevará precisamente un libro en que se siente con individualidad i claridad el nombre, patria, domicilio, delito que se imputa i juez que decretó la prisión de cada uno de los reos que están en la cárcel. Al tiempo de la salida anotarán al márjen de la partida si ha sido puesto en libertad o la pena a que haya sido condenado i por qué juzgado o tribunal.
Art. 142. Se castigará el crimen de detención arbitraria con una multa que no baje de cincuenta pesos ni exceda de quinientos, o con una prision desde quince dias basta seis meses, según la gravedad i circunstancias del hecho.
Art. 143. Se entiende que ha incurrido en el crimen de detención arbitraria el juez que, faltando a los requisitos prevenidos por las leyes, ha metido en prisión a un ciudadano o le ha detenido despues de terminada ejecutivamente su causa, o el alcaide que ha recibido un reo sin competente órden judicial o deteniéndolo arbitrariamente.
Art. 144. En todo pueblo donde haya cárcel, se haiá una visita de ella el sábado de cada semana por el Gobernador Intendente o el delegado, por el juez de primera instancia en las cabeceras de departamento, por los alcaldes ordinarios i por el rejidor encargado del cuidado de las cárceles.
En la capital, concurrirán ademas la Corte de Apelaciones, el procurador nacional, los dos jueces de letras, el vice-procurador de lo civil i criminal i los abogados defensores de pobres en lo criminal.
Art. 145. A la hora señalada para las visitas de cárcel, estarán presentes todos los subalternos i funcionarios que por su oficio tengan que dar razon del estado de las causas o de la asistencia o comodidad que se proporciona a los reos. La falta de concurrencia de cualquiera de estos funcionarios será severamente penada por el Pre