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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo IX (1824).djvu/374

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SENADO CONSERVADOR

sídente de la visita, que será en Santiago el procurador nacional i Rejente de la Corte de Apelaciones, i en los demás pueblos el Gobernador-Intendente o delegado.

Art. 146. Se harán también visitas estraordirias de cárcel en los dias en que se cierra el punto para los feriados de Diciembre i Semana Santa i ademas, el 17 de Setiembre, en celebridad del aniversario de la libertad de la Patria. A estas visitas jenerales asistirán: en Santiago la Suprema Corte de Justicia, i así en Santiago como en los demás pueblos, concurrirán todos los jefes militares o eclesiásticos que tengan jurisdicción para arrestar. La visita será jeneral en todos los jugares en que existan presos o reclusos de ámbos sexos, cualquiera que sea la jurisdicción a que pertenezcan.

Art. 147. En las visitas de una i de otra clase, se presentarán precisamente todos los presos, i los majistrados ademas del exámen del estado de las causas que se acostumbra hacer i su cotejo con el practicado en la visita anterior, reconocerán por sí mismos las habitaciones i se informarán puntualmente del trato que se da a los encarcelados, del alimento i asistencia que reciben i de sí se les incomoda con mas prisiones que las mandadas por el juez, o se les tiene sin comunicacion.

Art. 148. A los majistrados reunidos en visita de cárcel, compete una autoridad amplia i absoluta sobre cuantos presos existan, cualquiera que sea su clase o fuero, en cuanto a remediar los abusos de policía en las cárceles, la falta de los alcaides i consultar el alivio i comodidad de los reos; pero sin perturbar la jurisdiccion de los jueces naturales.

Art. 149. Concluida la visita de cárcel se estenderá acta en que conste haberse practicado i en que se haga especial mencion del número de reos que se han encontrado presos i de lo que se hubiere notado acerca de la policía de la prision, trato que se da a los encarcelados i asistencia que reciben. Estas actas se remitirán mensualmente a la Corte de Apelaciones para que provea lo conveniente i las pase con sus observaciones a la Suprema Corte de Justicia.

Art. 150. La Corte de Apelaciones celebrará un acuerdo bimestre estraordinario, con el único objeto de examinar las razones de que habla el artículo anterior, cotejarlas con las listas de causas civiles i criminales que deben remitirles los jueces de letras, disponer lo conveniente acerca del alivio de los presos, arreglo i policía de las prisiones i dar cuenta a la Suprema Corte de Justicia.

Art. 151. Cuando la prision de un reo ha excedido de seis meses, el funcionario que preside las visitas de cárcel pasará semanalmente al fin de cada una, una nota dirijida a la Corte Suprema de Justicia, en que e-prese separadamente los progiesos de la causa de aquel teo i los motivos de su detencion.


TÍTULO XII
Disposiciones jentrales

Art. 152. Toda falta de observancia de las leyes que arregla.i el proceso en lo civil i criminal, hace responsable personalmente a los jueces que la cometieron.

Art. 153. El soborno, el cohecho i la prevaricacion de los jueces producen accion popular contra los que lo cometen.

Art. 154. Siempre que un preso pida audiencia verbal, pasará el juez a uno de los majistrados del tribunal, a oírle cuanto tenga que esponer, dando cuenta de ello al tribunal.

Art. 155. La Corte de Apelaciones i cualquiera otra autoridad o juzgado, guardarán a los abogados i defensores de las partes, la justa libertad que deben tener por escrito i de palabra, para defender los derechos de sus clientes. Los abogados, así como deben proceder con arreglo a las leyes i con el respeto correspondiente a los tribunales i autoridades, serán tratados por éstos con el decoro debido, ni se les coartará directa ni indirectamente el libre desempeño de su cargo.

Art. 156. Por enfermedad, ausencia o cualquiera otra causa de los abogados patrocinantes, no podrán estenderse los términos judiciales, ni retardarse el curso de las causas.

Art. 157. Los jueces se abstendrán de conocer en las causas en que tengan interés personal, relaciones de familia o parentesco en el grado prohibido por las leyes, i la contravención a este artículo hace personalmente responsable al juez infractor.

Art. 158. De cualquiera causa o pleito, despues de terminado, deberán los jueces dar testimonio a cualquiera que lo pida a su costa para imprimirlo o para otros usos a excepción de aquellas causas en que la decencia pública exije que no se den a luz. Pero a la parte que solicitare el testimonio, i a quien por tal razon se le hubiere negado, le queda el recurso de ocurrir al tribunal de apelacion correspondiente o a la Suprema Corte de Justicia, si la Corte de Apelaciones fuese la que denegase el testimonio, pidiendo se reforme la providencia de dicha denegacion.

Art. 159. En cada causa de separación o suspension de algún juez, se elaiá cuenta al Supremo Gobierno.

Art. 160. Cuando los jueces de primera instancia o la Corte de Apelaciones observaren que la iniciacion o continuacion de alguna causa que penda ante éllos, ocasiona escandalosas disensiones i ruinas a las familias o al Estado, proveen un decreto fundado, declarando que aquella causa está en el caso del párrafo 8.º del artículo 149 de la Constitución. La parte que se sintiere agraviada de esta declaracion puede apelar a la Corte de Apelaciones, si fué proveída por el juez de primera instancia, o a la Corte Suprema de