Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo IX (1824).djvu/383

De Wikisource, la biblioteca libre.
Esta página ha sido validada
379
SESION DE 28 DE MAYO DE 1824
  1. inspectores fiscales, queda entonces el temor de que los mismos subastadores puedan ser los contrabandistas i delatores al mismo tiempo, respecto a que la especie delatada se ha de adjudicar a ellos mismos, lo que seria mui perjudicial.
  1. . Qué precauciones han de tomarse para que unos administradores no internen las especies estancadas en las administraciones de otros, como asimismo la pena que deba aplicárseles por esto.
  2. Debe también señalarse otra pena para los subastadores que no cumplan el pago por semestres, i a los que se surtan de tabaco de mala calidad, por ser mas barato o cualquier otro motivo i provean de él a los pueblos.
  3. A qué precio deban vender los subastadores las especies, según su calidad.
  4. Qué privilejios deban éstos gozar.
  5. En qué proporcion han de surtirse de las diferentes clases de tabacos, porque siendo ellos los únicos que puedan venderlos, obligarían a los pueblos a consumir precisamente tal o cual especie de tabacos, según que a ellos les hiciese cuenta, surtirse únicamente de tal o cual clase.
  6. Qué providencias han de tomarse para acopiar los tabacos que existen en poder de particulares.
  7. Qué medidas deberán también tomarse en los licores para que éstos no salgan de las aduanas a manos de particulares sino a las factorías.
  8. Qué licores entran en la subasta como estranjeros.
  9. Si se permitirá la elaboración de cervezas, ratafias, rosoli, que aunque nos vienen del estranjero, hoi se fabrican en el país.
  10. En el estanco de naipes no se designan los precios a que deban venderse o si éstos i el de los licores deban ser arbitrarios, por razón de que cuanto mas caros se vendan tanto mas se dá lugar a fomentar la industria del país.
  11. Si debe permitirse en jeneral la factoría de naipes o si solo es privativa a los subastadores.
  12. Qué gracia o qué clase de indemnización se da a los subastadores que rematen las provincias distantes de las factorías, en razón ai gasto que tienen que hacer para la conducción de sus especies.
  13. Qué penas se impondrán a los que por convenios particulares eviten la concurrencia al remate, i qué precauciones se han de tomar para impedirlo.
  14. Qué jénero de fianzas deben dar los subastadores i hasta qué cantidad puede admitirse la de un particular.
  15. También deben señalarse las penas que sufran los que suban en la venta de las especies estancadas el precio que se les imponga.
  16. No teniendo la caja fondos que puedan igualar a los remates, debe haber una base que sirva para dar proporcionalmente a los subastadores alguna cantidad, según asciendan sus rentas.
  17. Debe, igualmente, decirse si en parte de las cantidades que ha de dar la caja a los subastadores, podrá ofrecerles efectos de comercio como ha encargado al Enviado. Falta también el cálculo al consumo que pueda haber en las provincias para que, arreglado a él, se puedan o nó admitir las posturas que se hagan.

Todas estas dificultades se nos ofrecen de pronto, i aunque los inspectores fiscales han notado también lo mismo; pero como el artículo 9.º del acuerdo del Excmo. Senado previene que el reglamento se forme de los precios a que deban vender los subastadores las especies estancadas i privilejios que deben gozar, no se estendíeron a mas dichos señores inspectores. Nosotros hacemos presente a S. E. todas estas dificultades, encargándole, sobre todo, que en el caso de mandar formar un reglamento mas estenso i adecuado, no admita consultas sobre artículos en particular por la urjencia con que se necesita, sino que, formándose el espresado reglamento del todo, se pase despues para su sanción, como últimamente se previene en el citado artículo 9.º del espresado reglamento.

Dios guarde a US muchos años. —Santiago i Mayo 27 de 1824. Francisco Javier de Errázuriz. —Domingo Eyzaguirre. —Señor Secretario del Excelentísimo Senado.

Núm. 593

Artículo primero. Los tabacos i naipes se declaran estancados dentro de cuatro meses contados de la fecha de la publicación de este decreto, i los licores estranjeros dentro de seis.

Artículo primeroArt. 2.º}} La caja de descuentos procederá a rematar por partidas el tabaco de las especies indicadas, de modo que en todo Mayo se halle verificada esta operacion. Cada ramo se subastará con separación.

El remate de licores podrá hacerse o bien por todo el Estado o separadamente por cada una de las tres provincias de él. El de los naipes podrá hacerse en los mismos términos que la subasta de licores.

Art. 3.º La subasta se hará por cuatro años contados desde la fecha del estanco.

Art. 4.º La caja de descuentos entregará sin intereses a cada subastador, realizada una subasta, la cantidad misma a que asciende su valor anual en dinero i tabacos.

Art. 5.º Las cantidades entregadas a los su bastadores serán devueltas en igual forma a la conclusión de los cuatro años del remate.

Art. 6.º Los subastadores realizarán sus pagos a la caja de descuentos por semestres.

Art. 7.º Si la subasta del Artículo primero}}estanco de alguna de las provincias o partidos no se pudiere verificar, la dirección de la caja de descuentos, lo admi