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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo IX (1824).djvu/70

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SENADO CONSERVADOR

Art. 2.º Por lo tanto, se decreta la contribución directa para el año 24 bajo las bases siguientes:

  1. Todo capital empleado en casas o edificios, pagará anualmente un peso por cada mil.
  2. Todo capital empleado en haciendas, ganados o chácaras, pagará el dos por cada mil.
  3. Todo capital empleado en comercio, pagará el tres por cada mil.

Art. 3.º La regulacion se hará por las declaraciones juradas de cada capitalista.

Art. 4.º Si ellos hiciesen ocultacion de la cuarta parte de su capital i se les probase por la autoridad de una junta de vecinos que se nombrará al efecto en cada departamento, pagarán el cuatro veces tanto.

Si pasase de la cuarta parte, el duplo; si de da mitad, el triple, etc.

Art. 5.º Los capitales a censo pertenecientes a órdenes regulares estarán sujetos a la lei, i los tenedores de ellos los incluirán en la declaracion, i pagarán haciendo la rebaja a los censualistas.

Art. 6.º La contribucion se pagará en moneda corriente.

Art. 7.º El Ejecutivo decretará el modo i forma de hacer efectiva esta lei.

Papel sellado

Este impuesto es el mas fácil i de ménos fraudulenta recaudacion. El puede ser mui productivo con dividirlo en mas clases i hacerlo estensivo a mas usos. Por un medio los documentos e instrumentos públicos adquieren mayor autenticidad, dificultan los fraudes i aseguran los derechos i propiedades de los ciudadanos. La estension que se le dá en el presente proyecto no es en el todo nueva: aunque en la mayor parte ha sido inusitada.

Los pagarées o letras de cambio se exije que sean en papel de un sello que guarde proporcion con la cantidad que representan.

Debiendo hacer este gasto el que firma el documento, no parece que será repugnante al que recibe cien pesos gastar un real en un sello. En todo lo demás se ha procurado guardar una justa proporcion, como en los testamentos que instituyen mejoras, que valen mas que los que no tienen esta calidad. En los despachos que hasta ahora han importado lo mismo para un alférez que para un jeneral, para un portero que para un Ministro, etc.

Su administracion bajo otro pié que el actual, no contribuirá poco a hacerlo mas productivo. No habrá necesidad de esa impresión que dobla el costo, i del papel llamado de oficio que deberá suplirse con el común.

Hoi produce este ramo de dieziocho a veinte mil pesos cada año; pero si se adopta el proyecto podia montar a cien mil pesos, pues que se ha multiplicado su uso i su valor.


Proyecto de lei

Artículo primero. Habrá ocho clases de papel sellado.

Art. 2.º La primera clase valdrá un real i servirá para los declarados pobres, recibos, letras de cambio, pagarées i obligaciones de veinticinco hasta cien pesos. Para libros de caja de comercio en todas sus fojas.

Art. 3.º La segunda clase valdrá dos reales i servirá para letras etc., de cien pesos hasta quinientos.

Art. 4.º La tercera, cuatro reales para todos los escritos o memoriales que se presenten al Gobierno, Tribunales de Justicia, juzgados eclesiásticos i oficinas de la República. Para letras de quinientos hasta mil pesos.

Art. 5.º La cuarta, un peso. Para los poderes especiales, pasaportes para dentro de la República, testimonios en el primer pliego, (los demás serán en la primera), testamentos o codicilos cerrados i documentos de mil hasta dos mil.

Art. 6.º La quinta clase dos pesos i servirá para las copias de testamentos o codicilos, para despachos de empleos que no pasen de quinientos pesos de dotacion, rejistros para puertos de América; guias de salida de efectos del país i documentos de dos a cuatro mil pesos.

Art. 7.º La sesta clase, cuatro pesos. Se escribirán en ella los poderes jenerales, testimonios de testamentos i codicilos en que haya mejoras, escrituras de donaciones, pasaportes para otros reinos de América, rejistros para puertos de ultramar, documentos de cuatro a seis mil pesos i despachos de quinientos a mil pesos de dotacion.

Art. 8.º La sétima clase ocho pesos. Servirá para pasaportes a ultramar, despachos de mil a dos mil pesos, fianzas de todas clases i documentos de seis a diez mil pesos.

Art. 9.º La octava clase dieziseis pesos. Toda fundacion de capellanías, etc., redencion de censos, despachos de dos mil arriba, i licencias para buques se escribirán en ella.

Art. 10.º Todo documento que no sea escrito en el sello prevenido en los artículos anteriores, será nulo, i por lo tanto, no podrá presentarse en juicio. Si circunstancias imprevistas no permitiesen otorgarse en el sello mandado, podrá sellarse el documento un mes despues de firmado.

Art. 11.º El que firma el documento debe pagar el sello.

Art. 12.º El juez, escribano u oficial público que admita solicitud o documento que no sea del sello correspondiente, deberá pagar el diez veces tanto. Por lo mismo, es obligado a poner al lado del sello la nota rubricada de competente.

Art. 13.º Las agregaciones que hiciesen los jueces o actuarios serán en el papel correspondiente a costa de las partes.

Art. 14.º Los encarcelados usarán del papel blanco, anotándolo arriba del escrito, etc.