terio fiscal. Dada ésta en el de injusticia notoria, sin mas sustanciacion, se remitirán los autos orijinales, con el correspondiente oficio, a aquella autoridad; i, en el de segunda suplicacion, se mandarán entregar al suplicante para que, dentro de cinco dias continuos, funde el recurso, i oido en igual término su colitigante, se hará remision del proceso con noticia de las partes.
Art. 13.º Pasado el proceso, el tribunal dará vista a su fiscal, i, con su dictámen, pedirá autos para declarar si hai injusticia notoria en los recursos de esta clase, o pronunciar sentencia, en los de segunda suplicacion; señalando, en uno i otro, el dia de la relacion, para que ésta se concierte i suscriba por el relator i abogados de ambas partes, que podrán pasar un papel en derecho, pero no asistir a informar en estrados, ni presentar nuevo documento.
Art. 14.º El pronunciamiento hecho en los indicados recursos hará absoluta e irreclamable ejecutoria que, con los autos, devolverá al juez a quo para su cumplimiento.
Art. 15.º De cualesquiera pleitos, aunque iniciados ante las justicias ordinarias u otros juzgados inferiores, si no hai tres sentencias conformes, tiene lugar la segunda suplicacion, siendo corriente en lo demas.
Art. 16.º Ambos recursos se admitirán de autos interlocutorios revistados que no sean reparables en definitiva.
Art. 17.º La ejecucion de la sentencia pronunciada en cualquiera de estos recursos, siendo reclamada ésta, se suspenderá por el fácil adito i esperarse su breve determinacion.
Art. 18.ºLos decretos de sustanciacion se proveerán por dos conjueces, i cuando sea preciso que tengan efecto fuera de la capital, el testimonio de ellos servirá de despacho.
Art. 19.º Cuando las partes sean rebeldes a los plazos sustanciarios que quedan sentados, el tribunal a quo, a la primera acusacion, remitirá los autos al tribunal ad quem, que, sin mas trámite que su vista, declarará la desercion.
Art. 20.º El poder ejecutivo hará pasar a los tribunales este reglamento, i, en la forma acostumbrada, lo hará tambien publicar, rejistrar i circular en todo el reino, cuidando de su observancia ínter este alto Congreso no decida variarlo o derogarlo. —Sala del Congreso i octubre 4 de 1811.