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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo I (1810-1814).djvu/230

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CONGRESO NACIONAL DE 1811

(de que despues se hablará), entendiéndose en sus objetos privativos.


SECCION IV
Igualdad civil

Art. 27. Ninguno nace funcionario, propietario ni fideicomisario de las cosas públicas. La lei solo distingue en los ciudadanos las virtudes, los talentos i los servicios.



CAPÍTULO II
del órden i derechos sociales
SECCION PRIMERA
De la república, sus funcionarios i ciudadanos

Art. 28. La república de Chile es una e indivisible. Todo ciudadano, en cualquier parte de su territorio, tiene los mismos derechos i soberanía. En ninguna ciudad, provincia o lugar, hai ciudadanos particulares. Ningun individuo, asociacion o provincia particular, podrá hacer peticiones a las majistraturas a nombre del pueblo jeneral, sino tiene esta facultad por la Constitucion.

Art. 29. La soberanía de la república reside plenaria i radicalmente en el cuerpo de ciudadanos. Éstos, formados en juntas cívicas segun la Constitucion, representan la república.

Art. 30. Los empleados en las majistraturas, gobierno,administraciones de la república i demas funciones, son mandatarios de ella: están obligados a dar cuenta de su conducta.

Art. 31. No hai cuerpo ni individuo en la república que no esté sujeto a las juntas cívicas, al veto de la censura i al gobierno.

Art. 32. Ningun funcionario público puede recibir presentes de una potencia estranjera o sus mandatarios, sin especial permiso del gobierno.


SECCION II
Del estado militar

Art. 33. Un ejército en tiempo de paz es peligroso: la república no debe mantener entónces sino las tropas que bastan para la policía i órden público.

Art. 34. Las milicias son la defensa natural de un estado libre; i jamas se levantarán ejércitos sin decreto del consejo cívico, en la forma de la Constitucion.

Art. 35. En todo caso i tiempo, lo militar debe estar sujeto a la autoridad civil, i en el gobierno, donde cada ciudadano es el soberano i el defensor de la patria; no debe existir la odiosa division de fueros que alteran la armonía, union i subordinacion jeneral. La lei, en cuanto sea posible, uniformará todas las clases a un mismo fuero, siempre que no lo impida la absoluta necesidad de los negocios, o del actual ejercicio de los cuerpos militares.


SECCION III
De la educacion i costumbres

Art. 36. Los gobiernos deben cuidar de la educacion e instruccion pública, como una de las primeras condiciones del pacto social. Todos los estados dejeneran i perecen a proporcion que se descuida la educacion i faltan las costumbres que la sostienen i dan firmeza a los principios de cada gobierno. En fuerza de esta conviccion, la lei se contraerá especialmente a dirijir la educacion i las costumbres en todas las épocas de la vida del ciudadano; i para su ejecucion se establece por principio activo el tribunal de la censura, como el mas augusto de los cuerpos permanentes; quien responderá a la presente jeneracion i todos los siglos, del depósito mas sagrado que le ha confiado la patria.

Art. 37. Todas las virtudes hacen feliz a un estado; pero el físico i moral de cada pueblo, i los principios de su Constitucion, exijen mas conato en sostener algunas particularmente. Tales son en esta república, el espíritu de fraternidad i la mútua jenerosidad en apreciar unos ciudadanos las virtudes i talentos de otros; en radicar un jénio laborioso i dirijir el lujo de los particulares a la felicidad pública. Formado sobre todo como su carácter nacional, de la justicia, moderacion, buena fe, respeto a la relijion, a las majistraturas i a los padres. La lei pondrá siempre los premios de comodidad i opinion al inmediato alcance de estas virtudes, para transformarlas en costumbres. Tambien protejerá la industria sostenida de la agricultura como principio i manantial de la riqueza nacional. En intelijencia que no hai lei útil sin un principio de actividad, que cuide i sostenga su ejercicio, siendo esto mas necesario en los paises donde se va a formar el carácter i donde algunas causas físicas pueden inclinar a la inercia.


SECCION IV
Del valor de la Constitucion

Art. 38. Aunque un pueblo no tiene derecho para sujetar a sus leyes las jeneraciones futuras; lo tiene para conocer la época en que la sociedad muda de voluntad jeneral; por consiguiente, la lei que establece el modo i forma con que debe esplicarse esta voluntad para renovar la constitucion o parte de ella, obliga hasta la nueva constitucion, i es nulo el acto en que se desprecian sus formalidades.