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Página:Sesiones de los Cuerpos Lejislativos de Chile - Tomo I (1810-1814).djvu/229

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PROYECTO DE CONSTITUCION

Art. 12. Ningun hombre puede perder en este territorio la vida, la libertad, un miembro o la patria, sin noticia i consentimiento de la majistratura que tiene el ejercicio permanente de la soberanía.

Art. 13. Conviene a la seguridad personal el exámen del hecho en el mismo lugar en que ha sucedido el delito; que el juez examine por sí mismo a los testigos, i que sean confrontados i preguntados por el reo cuantas veces lo pida éste.

Art. 14. La tortura es un acto de tiranía, i solo estando convencido el reo podrá tolerarse en un raro caso de alta traicion para descubrir sus cómplices. La prueba de indicios es ilegal para cuanto exceda tomar precaucion es de seguridad.

Art. 15. Ningun hombre puede ser preso en este territorio sin que en el acto se le entregue un boleto del censor, que para el efecto dipute la censura (o de quien le represente en las provincias), en que conste estar noticiado de su prision. Si la prision es urjente, se le dará ántes de doce horas de hallarse preso. En los lugares en que falte representante de la censura, se le dará de alguna justicia que no haya intervenido en su prision; i faltando justicia, del vecino que nombrase el mismo reo. Antes de recibir el boleto no puede ser apartado del territorio de la república ni sufrir embargo o vejacion en su persona. El majistrado o vecino a quien se ocurra por este boleto es responsable a graves penas: primero, si no le da; segundo, si no avisa inmediatamente a la censura o quien le represente; tercero, si no guarda silencio en caso de encargársele. Responde con las mismas penas el mandatario que aprisiona sin esta formalidad. La censura debe saber inmediatamente toda prision.

Art. 16. La casa i los escritos de un hombre son sagrados: no pueden violarse sin una fuerte presuncion, i jamas por una pesquisa jeneral, si no están iniciados en particular. Los escritos sin comunicarse, apénas exceden la responsabilidad de los pensamientos; i regularmente, si faltan otras pruebas, solo bastan para las providencias de seguridad.

Art. 17. A ninguno puede obligarse a jurar una declaracion contra sí mismo ni a presentar pruebas de su delito. El acusado puede defenderse por sí o por sus consejeros: siempre tiene derecho de hacer una requisicion verbal o escrita para la aceleracion de su causa, i el juez está obligado a dar razon de un modo constante del motivo que la demora. Estando imposibilitado de ocurrir a casa de sus jueces, puede hacerlos lamar a su prision si se hallan en el mismo lugar, i en cualquier circunstancia tiene facultad de escribir a éstos o sus superiores.


SECCION II
Del derecho de propiedad

Art. 18. La Constitucion asegura la propiedad i el libre uso i disposicion de los bienes, personas i derechos de cada uno, siempre que no resulte daño de tercero, i que el hombre esté bajo el dominio de sí mismo i con perfecto uso de su razon.

Art. 19. No es propiedad libre del ciudadano lo que necesita la defensa de la patria, siempre que proporcionalmente a sus facultades i utilidad no resulte con mayor gravámen que los otros.

Art. 20. Por una grave necesidad legalmente acreditada i con prévio asenso de la censura; podrá el estado usar del bien del ciudadano bajo de una justa i anterior indemnizacion.

Art. 21. La lei no puede establecer contribuciones sino para utilidad pública.

Art. 22. No es enajenable la propiedad de la persona: ningun hombre podrá ya venderse ni ser vendido; no está obligado a depender toda su vida del estado, siempre que resida en otro territorio sin delito ni comision de la república; i es libre en tiempo de paz para ausentarse i domiciliarse en otra parte.


SECCION III
De la libertad civil

Art. 23. La lei proteje la libertad de cada ciudadano, que consiste en poder hacer todo lo que no daña a los derechos de otro, regulándose por este principio moral: No hagas a otro lo que no quieres que hagan contigo.

Art. 24. La Constitucion no se reputa suficiente para juzgar ni castigar a los hombres por sus opiniones relijiosas; pero escluye de esta sociedad a los de distinto culto, a ménos que obtenga decreto personal del gobierno. Castiga a los que practican una moral opuesta a las costumbres de la república; a los que traten de inducir a otros en sus opiniones, no siendo de su familia directa; i si aunque lo sea, se hicieren católicos despues de quince años.

Art. 25. Los miembros del gobierno, la censura, las juntas gubernativas i el procurador jeneral deben ser precisamente católicos.

Art. 26. Se proteje la libertad de la prensa a discrecion de la censura, bajo de estos tres principios: primero, que el hombre tiene derecho de examinar todos los objetos que están a su alcance, guardando decoro i honestidad; segundo, que es un delirio disputar los hombres particulares en misterios i objetos sobrenaturales; tercero, que la moral que aprueba toda la iglesia ortodoja no puede ser controvertida. Solo puede prohibirse un escrito precediendo juicio formal; si se trata de interes de la censura, juzgan los consejeros cívicos. Cuando se duda si la materia es dogmática, lo examina una comision de tres censores i dos consultores eclesiásticos, i siéndolo, pasa a la aprobacion eclesiástica. En ningun caso quedan impedidas las facultades del sínodo eclesiástico